EXP.N.° 663-99-AA/TC

CHICLAYO

MIGUEL ÁNGEL GONZALES FARFÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los veintiún días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Gonzales Farfán contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas setenta y ocho, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Miguel Ángel Gonzáles Farfán, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, don Miguel Ángel Bartra Grosso, a fin de que deje sin efecto la disposición contenida en el Memorándum N.° 701-98-DSC, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, relativa a su cese como trabajador de la referida Municipalidad y solicitando que se disponga su inmediata reposición y el pago de sus haberes dejados de percibir.

Sostiene el demandante que en el mes de julio de mil novecientos noventa y siete, ingresó a trabajar como obrero en la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en labores de limpieza pública y, luego, en la guardianía del depósito, municipal de manera ininterrumpida hasta el cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que sin mediar causa ha sido cesado en sus labores. Señala que el argumento esgrimido por la patronal para justificar su despido es que ha sido encontrado libando licor con otros trabajadores en momentos en los que desempeñaba sus funciones, lo que, refiere, es falso a tenor de la propia versión del jefe de control de personal al emitir el Informe N.º 011-98-MPC, en donde refiere que no le consta que el demandante haya estado libando licor en el turno de noche.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Gerardo Hernán Ordinola Araujo, apoderado del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, el que contradice los hechos expuestos en la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Considera que el demandante no ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 97° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

El Primer Juzgado Especializado Civil, Módulo Corporativo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas treinta y ocho, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que, tratándose del cese de un trabajador que ha sido ejecutado inmediatamente, no es necesario el agotamiento de la vía previa. Asimismo, considera que no es aplicable al demandante el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, en razón de que no se ha probado que el demandante haya laborado por un año en forma ininterrumpida al servicio del Municipio demandado, ni menos que haya desempeñado labores de naturaleza permanente.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas setenta y ocho, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, principalmente porque quien afirma hechos que configuran su pretensión debe probarlos, no pudiendo el Juzgador sustituir a las partes en materia probatoria, más aún tratándose de una Acción de Amparo, donde no existe estación probatoria, y porque el demandante no ha aportado prueba que acredite estar amparado por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el demandante cuestiona la disposición contenida en el Memorándum N.° 701-98-DSC, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, al considerar que con el mismo se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.
  2. Que, para el caso de autos no cabe exigir el agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, dado que el acto administrativo objeto de cuestionamiento ya se había ejecutado en la práctica, por lo que en tales circunstancias, resulta de aplicación el artículo 28° inciso 1) de la norma antes acotada.
  3. Que, no se ha acreditado en autos que el demandante haya laborado por más de un año en forma ininterrumpida al servicio de la entidad demandada ni menos que haya desempeñado labores de naturaleza permanente; en consecuencia, no está probada la arbitrariedad de la demanda ni que se hayan violado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas setenta y ocho, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MVV