EXP. N.º 664-99-AA/TC

PIURA

ÁNGEL FRANCISCO MÁRQUEZ TACURE Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ángel Francisco Márquez Tacure y otros contra la Resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento ochenta, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Ángel Francisco Márquez Tacure y otros interponen Acción de Amparo contra el Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional de Piura, con el objeto de que se deje sin efecto legal el Acta de Anulación del Proceso Electoral, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y, en consecuencia, solicitan que se reconozca a la Lista N.º 3 como la ganadora de los comicios electorales de fecha veinticinco de noviembre del mismo año.

Los demandantes refieren que pese a que en el Acta de Escrutinio aparece que la Lista N.º 3 es la ganadora en los comicios antes señalados, el Comité Electoral no los convocó para la juramentación y no les entregó las credenciales; por lo que se vieron obligados a remitir una carta notarial requiriendo ello. Luego, mediante Oficio N.º 015-CE-SITUNP-98, el Comité Electoral puso en conocimiento del Rector de la Universidad Nacional de Piura la anulación del acto eleccionario, incurriendo así en violación del derecho al debido proceso.

El Presidente del Comité Electoral demandado, extemporáneamente, contesta la demanda señalando que se decidió anular el proceso electoral por haberse comprobado que la Lista N.º 3 había comprado los votos y porque habían participado los cesantes y jubilados pese a que no podían ejercer voto alguno.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, a fojas ciento nueve, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que el Comité Electoral demandado no ha violado ningún derecho reconocido en la Constitución Política del Estado y, por lo tanto, la pretensión de los demandantes no es recurrible en la vía del amparo.

La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, a fojas ciento ochenta, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar que los hechos expuestos en la presente demanda no pueden considerarse como violatorios de derechos constitucionales. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, los demandantes pretenden que se deje sin efecto legal el Acta de Anulación del Proceso Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional de Piura.
  2. Que, conforme se aprecia a fojas treinta y tres, el Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional de Piura, mediante el Acta cuestionada en autos, acordó declarar la anulación del proceso electoral llevado a cabo el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que la Lista N.º 3 había pagado por los votos emitidos a su favor y que se había verificado que los cesantes y jubilados habían participado en dicho proceso pese a no poseer vínculo laboral.
  3. Que, en consecuencia, determinar si las irregularidades que motivaron la anulación del proceso electoral son ciertas o no, merece la actuación de medios probatorios en la vía judicial correspondiente, ya que atendiendo a la naturaleza de las acciones de garantía, ésta no constituye la vía idónea para dilucidar la pretensión de los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento ochenta, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO G.L.Z.