Exp. N.° 665-98-AA/TC

Lima

Jorge Hugo Romani Javier

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Hugo Romani Javier contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jorge Hugo Romani Javier interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 1652-96-A/MC, de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventiséis, en el extremo que resuelve declarar nula y sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 794-93-A/MC, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que liquida y autoriza su pago por compensación de tiempo de servicios. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 2º, 24°, y  26° incisos 1) y 2) de la Carta Magna vigente y artículos 44°, 54° y 57° de la Constitución Política del Estado de 1979 vigente a la fecha de su cese y la Ley N.° 23506.

 

La demandada propone la excepción de incompetencia, y contestando la demanda señala que no se está vulnerando ningún derecho constitucional al demandante puesto que no se le desconoce su derecho a beneficios sociales ya que la resolución impugnada sólo se limita a disponer que se practique otra liquidación, toda vez que la efectuada no se ajusta a ley.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el petitorio está referido al cumplimiento de una Resolución de Alcaldía que surte todos sus efectos, como es la Resolución de Alcaldía N.° 794-93-A/MC, ya que su nulidad debe establecerse en la vía judicial.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, que declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada no niega el derecho de la actora de percibir sus beneficios sociales, sino que se limita a declarar nulo de pleno derecho la parte pertinente en lo que colisiona con el Decreto Legislativo N.º 276. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que lo que el demandante pretende es que se restituya su derecho a percibir sus beneficios sociales de conformidad con la Resolución de Alcaldía N.° 794-93-A/MC de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que fuera anulada mediante Resolución de Alcaldía N.° 1652-96-A/MC de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis.

 

2.      Que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobada por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, la Administración sólo puede declarar la nulidad de resoluciones administrativas dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha que hayan quedado consentidas; en el caso sub examine se advierte que la Resolución de Alcaldía N.° 1652-96-A/MC fue expedida cuando había transcurrido en exceso el plazo de la facultad que tenía la demandada para declarar la nulidad, vulnerando con ello los principios de cosa decidida y seguridad jurídica que protege nuestro ordenamiento jurídico, máxime si el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que una vez vencido dicho plazo sólo es posible determinar la nulidad de una resolución administrativa mediante un proceso regular en sede judicial, a efectos de salvaguardar también el derecho de defensa y debido proceso que tiene toda persona.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima, de fojas ciento noventa y seis, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 1652-96-A/MC, restituyéndose el derecho reconocido al demandante mediante Resolución de Alcaldía N.° 794-93-A/MC y la confirma en el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                       

 

MR.