Exp. N.°
665-98-AA/TC
Lima
Jorge Hugo Romani
Javier
En Lima, a los cinco días
del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Jorge Hugo Romani Javier contra la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jorge Hugo Romani Javier
interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Comas, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º
1652-96-A/MC, de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventiséis, en el
extremo que resuelve declarar nula y sin efecto la Resolución de Alcaldía N.°
794-93-A/MC, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres,
que liquida y autoriza su pago por compensación de tiempo de servicios. Ampara
su demanda en lo dispuesto por el artículo 2º, 24°, y 26° incisos 1) y 2) de la Carta Magna vigente y artículos 44°,
54° y 57° de la Constitución Política del Estado de 1979 vigente a la fecha de
su cese y la Ley N.° 23506.
La demandada propone la
excepción de incompetencia, y contestando la demanda señala que no se está
vulnerando ningún derecho constitucional al demandante puesto que no se le
desconoce su derecho a beneficios sociales ya que la resolución impugnada sólo
se limita a disponer que se practique otra liquidación, toda vez que la
efectuada no se ajusta a ley.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha
diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la
excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar, entre otras
razones, que el petitorio está referido al cumplimiento de una Resolución de
Alcaldía que surte todos sus efectos, como es la Resolución de Alcaldía N.°
794-93-A/MC, ya que su nulidad debe establecerse en la vía judicial.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho,
confirmó la apelada, que declaró infundada la excepción de incompetencia e
improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada no niega el
derecho de la actora de percibir sus beneficios sociales, sino que se limita a
declarar nulo de pleno derecho la parte pertinente en lo que colisiona con el
Decreto Legislativo N.º 276. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
lo que el demandante pretende es que se restituya su derecho a percibir sus
beneficios sociales de conformidad con la Resolución de Alcaldía N.°
794-93-A/MC de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres,
que fuera anulada mediante Resolución de Alcaldía N.° 1652-96-A/MC de fecha
cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis.
2.
Que,
en virtud a lo dispuesto en el artículo 110° de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, aprobada por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, la
Administración sólo puede declarar la nulidad de resoluciones administrativas
dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha que hayan quedado
consentidas; en el caso sub examine
se advierte que la Resolución de Alcaldía N.° 1652-96-A/MC fue expedida cuando
había transcurrido en exceso el plazo de la facultad que tenía la demandada
para declarar la nulidad, vulnerando con ello los principios de cosa decidida y
seguridad jurídica que protege nuestro ordenamiento jurídico, máxime si el
Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que una vez vencido dicho
plazo sólo es posible determinar la nulidad de una resolución administrativa
mediante un proceso regular en sede judicial, a efectos de salvaguardar también
el derecho de defensa y debido proceso que tiene toda persona.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Lima, de fojas ciento noventa y seis, su fecha
veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara
FUNDADA, en consecuencia,
inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 1652-96-A/MC,
restituyéndose el derecho reconocido al demandante mediante Resolución de
Alcaldía N.° 794-93-A/MC y la confirma en el extremo que declaró infundada la
excepción de incompetencia. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano con arreglo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR.