LIMA
GENOVEVA BERROSPI CUBA Y OTRO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
doce días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Genoveva Berrospi Cuba y otros, contra la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco-Pasco, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha diez de junio de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Genoveva
Berrospi Cuba y otros, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Gerente del Instituto
Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), a fin de que se declaren
inaplicables las resoluciones N.os 322, 326, 340 y 357-GDP-IPSS-92,
mediante las cuales se resuelve cesarlos a partir del diecinueve de noviembre
de mil novecientos noventa y dos.
Los demandantes
manifiestan que la Directiva N.° 039-DE-IPSS-92, aprobada por la Resolución de
Dirección Ejecutiva N.° 1761-DE-IPSS-92, señalaba que se deberá disponer la
convocatoria a la inscripción mediante la comunicación escrita a cada
trabajador, lo que suponía que éste sea comprendido en el proceso de selección
y calificación, lo cual no ha sido cumplido por parte de la entidad demandada,
por lo que sus ceses resultan ilegales, debido a lo cual solicitan que se
ordene sus reincorporaciones en dicho centro de trabajo, así como el pago de
sus remuneraciones dejadas de percibir. Indican que anteriormente recurrieron
junto con otros ex trabajadores a un estudio de abogados, pero que por descuido
se olvidaron de firmar la demanda, por lo que no se les comprendió en sus
alcances. Posteriormente interpusieron una demanda de nulidad de acto jurídico,
la misma que fue declarada improcedente, por considerarse que la invalidez o
ineficacia de los actos o resoluciones de naturaleza administrativa deben
demandarse a través de la acción de impugnación de resolución administrativa,
por lo que debido a este lamentable descuido y a una asesoría no adecuada,
recién se ven precisados a interponer la presente Acción de Amparo.
El apoderado de
la Gerencia Departamental de Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social
(hoy EsSalud) contesta la demanda y manifiesta que desde la fecha en que fueron
cesados los demandantes hasta la de presentación de la demanda han transcurrido
más de seis años, es decir, ha vencido el plazo legal que tenían para presentar
su Acción de Amparo. Agrega que los demandantes fueron cesados por casual de
racionalización al no haberse presentado al examen de evaluación, por lo que a
su criterio no se configura el alegado despido arbitrario, toda vez que dichos
ceses se efectuaron al amparo del Decreto Ley N.° 25636, norma de orden público
y de obligatorio cumplimiento.
El Juez del
Juzgado Mixto de Cerro de Pasco, a fojas ciento veintiocho, con fecha tres de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por
considerar que la demandada no acompaña medio probatorio que acredite haber
comunicado por escrito a cada trabajador la convocatoria al concurso de
selección y calificación de personal, por lo que al cesar a los demandantes
bajo el argumento de que no concurrieron al proceso de evaluación, se ha
vulnerado los derechos constitucionales de los mismos.
La Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas ciento noventa y
nueve, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la
apelada, por considerar que en el presente caso ha operado la caducidad de la
acción. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme
lo establece el artículo 1º de la Ley N.º 23506, las acciones de garantía
tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza
de violación de un derecho constitucional.
2. Que, conforme
se advierte de autos, los demandante fueron cesados con fecha diecinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y dos, por causal de racionalización de
personal, mediante las resoluciones de la Gerencia Departamental de Pasco, de
fojas quince a dieciocho de autos.
3. Que, contra la
resoluciones anteriormente citadas, los demandantes interpusieron sendos
recursos de apelación, los cuales no fueron resueltos por la demandada dentro
del plazo de treinta días que para dicho fin establece la ley; en consecuencia,
teniendo en cuenta el carácter de excepcional y sumarísimo de las acciones de
garantía y habiendo sido presentada la demandada con fecha veintinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo
de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la antes mencionada
ley, operando de esta manera la caducidad de la acción.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco,
de fojas ciento noventa y nueve, su fecha diez de junio de mil novecientos
noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.