EXP. N.° 665-99-AA/TC

LIMA

GENOVEVA BERROSPI CUBA Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los doce días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Genoveva Berrospi Cuba y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: 

 

Doña Genoveva Berrospi Cuba y otros, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Gerente del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones N.os 322, 326, 340 y 357-GDP-IPSS-92, mediante las cuales se resuelve cesarlos a partir del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

 

Los demandantes manifiestan que la Directiva N.° 039-DE-IPSS-92, aprobada por la Resolución de Dirección Ejecutiva N.° 1761-DE-IPSS-92, señalaba que se deberá disponer la convocatoria a la inscripción mediante la comunicación escrita a cada trabajador, lo que suponía que éste sea comprendido en el proceso de selección y calificación, lo cual no ha sido cumplido por parte de la entidad demandada, por lo que sus ceses resultan ilegales, debido a lo cual solicitan que se ordene sus reincorporaciones en dicho centro de trabajo, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Indican que anteriormente recurrieron junto con otros ex trabajadores a un estudio de abogados, pero que por descuido se olvidaron de firmar la demanda, por lo que no se les comprendió en sus alcances. Posteriormente interpusieron una demanda de nulidad de acto jurídico, la misma que fue declarada improcedente, por considerarse que la invalidez o ineficacia de los actos o resoluciones de naturaleza administrativa deben demandarse a través de la acción de impugnación de resolución administrativa, por lo que debido a este lamentable descuido y a una asesoría no adecuada, recién se ven precisados a interponer la presente Acción de Amparo.

 

El apoderado de la Gerencia Departamental de Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) contesta la demanda y manifiesta que desde la fecha en que fueron cesados los demandantes hasta la de presentación de la demanda han transcurrido más de seis años, es decir, ha vencido el plazo legal que tenían para presentar su Acción de Amparo. Agrega que los demandantes fueron cesados por casual de racionalización al no haberse presentado al examen de evaluación, por lo que a su criterio no se configura el alegado despido arbitrario, toda vez que dichos ceses se efectuaron al amparo del Decreto Ley N.° 25636, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento.

 

El Juez del Juzgado Mixto de Cerro de Pasco, a fojas ciento veintiocho, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada no acompaña medio probatorio que acredite haber comunicado por escrito a cada trabajador la convocatoria al concurso de selección y calificación de personal, por lo que al cesar a los demandantes bajo el argumento de que no concurrieron al proceso de evaluación, se ha vulnerado los derechos constitucionales de los mismos.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas ciento noventa y nueve, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley N.º 23506, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que, conforme se advierte de autos, los demandante fueron cesados con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por causal de racionalización de personal, mediante las resoluciones de la Gerencia Departamental de Pasco, de fojas quince a dieciocho de autos.

 

3.      Que, contra la resoluciones anteriormente citadas, los demandantes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales no fueron resueltos por la demandada dentro del plazo de treinta días que para dicho fin establece la ley; en consecuencia, teniendo en cuenta el carácter de excepcional y sumarísimo de las acciones de garantía y habiendo sido presentada la demandada con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la antes mencionada ley, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

AAM.