EXP. N.° 667-99-AA/TC

TACNA

SIXTO SAÚL QUIROZ ALVARO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Sixto Saúl Quiroz Alvaro contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Moquegua y Tacna, de fojas noventa y nueve, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Sixto Saúl Quiroz Alvaro, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Pocollay, representada por su Alcalde don Marcial Torres Laura, a fin de que lo reponga en su puesto de trabajo y le abone las remuneraciones que se devenguen desde su despido,  más intereses.

 

            El demandante sostiene que ingresó a laborar en la Municipalidad emplazada el uno de abril de mil novecientos ochenta y tres, siendo nombrado e incorporado a la carrera administrativa, mediante Resolución Municipal N.° 0061-MDP-86, del cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Sin embargo, refiere que el Alcalde demandado, a partir de mil novecientos noventa y seis, le hace firmar una serie de documentos, cuyo contenido no se le hizo conocer y mediante Carta N.° 013-MDP-98, del seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se pone fin a la relación laboral pretextando "medidas presupuestarias", sin haberse seguido un proceso administrativo previo y sin haberse dictado resolución administrativa para su impugnación. Finaliza refiriendo que desde la fecha que ingresó a laborar hasta el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, lo ha hecho ininterrumpidamente.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Marcial Torres Laura, en representación de la Municipalidad Distrital de Pocollay, el que solicita que se declare improcedente la misma, en razón de que, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se promulga la Ley N.° 26553 de Presupuesto para el Sector Público de 1996, por la que se autoriza a los gobiernos locales a realizar una evaluación semestral de sus servidores, autorizando a que el personal excedente pueda ser cesado por dicha causal. El dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, se emite el Acuerdo de Concejo N.° 005-96-MDP, por el que se aprueba el informe Final de la Comisión de Evaluación de Personal de la citada Municipalidad, cesando al demandante a quien se le notificó el Acuerdo Municipal mediante Memorándum N.° 18-96-MDP, no formulando recurso impugnativo alguno, por lo que la condición de servidor nombrado la tuvo el demandante hasta el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis; que, posteriormente, fue contratado en tres oportunidades, dos de ellas por contrato eventual por funcionamiento y uno por contrato eventual por proyectos de inversión, habiéndose producido entre ellos una ruptura del vínculo laboral y que mediante carta de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se le comunicó que por motivos presupuestales se prescindía de sus servicios.

           

El Juzgado Mixto de Tacna a fojas veintiocho, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que tratándose de un trabajador nombrado, su destitución debió ceñirse a las normas establecidas en el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, para que el demandante tuviese la posibilidad de defenderse.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas noventa y nueve, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la sentencia apelada y reformándola la declaró infundada, principalmente porque se ha demostrado que el demandante fue cesado conforme al artículo 34° inciso c) del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que su carrera administrativa concluyó, y luego fue contratado mediante servicios no personales para labores de carácter temporal o de duración determinada. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que las Acciones de Amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que el demandante solicita que se le reponga en su puesto de trabajo y que se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir por razón del despido, más intereses.

 

3.                  Que la Ley N.° 24041 establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpidos de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° del mencionado Decreto Legislativo.

 

4.                  Que, de fojas treinta y nueve a cuarenta y uno, obran los contratos por servicios no personales celebrados entre el demandante y la municipalidad demandada, entre el dos de enero de mil novecientos noventa y siete y el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete; del uno de febrero al dos de marzo de mil novecientos noventa y siete; desde el tres de marzo hasta el uno de abril de mil novecientos noventa y siete. En los contratos mencionados se establece que se contrata al demandante en la modalidad de servicios no personales como personal de apoyo en la Oficina de Abastecimiento de la Municipalidad; de fojas treinta y cinco a treinta y ocho obran los contratos de servicios por funcionamiento celebrados entre el demandante y la municipalidad demandada, del dos de abril al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; del seis de enero al seis de abril de mil novecientos noventa y ocho; del siete de abril al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho y del uno de julio al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, el contrato eventual por proyecto de inversión a fojas treinta y cuatro, del uno de agosto al siete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; en éstos se señala que los contratos por servicios no generan derecho alguno para efectos de la carrera administrativa y que la relación contractual concluye al término de los mismos; y a fojas cuatro obra la Carta N.° 013-MDP-98 del seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que se le comunica que se prescinde de sus servicios a partir de dicha fecha.

 

5.                  Que obra a fojas quince del cuaderno del Tribunal Constitucional la Resolución de Alcaldía N.° 024-2000-A-MDP del veintiocho de enero de dos mil, presentada por el demandante mediante la cual impone al demandante la sanción administrativa de amonestación por haber incurrido en la comisión de falta administrativa establecida en el artículo 21°, inciso b) del Decreto Legislativo N.° 276, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155° inciso a) del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en la que se le da el tratamiento de "servidor".

 

6.                  Que, para determinar la naturaleza de los contratos señalados, es decir, si se trata de contratos de servicios no personales normado por las disposiciones del Código Civil o contratos laborales, se requiere de otras pruebas, además de los documentos que obran a fojas tres, cinco y diecisiete, que acrediten la existencia de una relación de subordinación y la realización de labores permanentes por más de un año en forma ininterrumpida; que, en consecuencia, la "reposición" que solicita el demandante debe tramitarse en la vía correspondiente, en razón de que en la vía del amparo no existe estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas noventa y nueve, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a la parte, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MVV