EXP. N. ° 668-97-AA/TC

LIMA

EDUARDO CRUCES VILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Eduardo Cruces Villa contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas setenta y cinco, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Eduardo Cruces Villa, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Lucanas, Puquio, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 012-96, del veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, la misma que anuló la Resolución Municipal N.° 63-95-AL-MPLP del uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se le nombró.

 

Sostiene el demandante que la nulidad de la resolución municipal que lo nombró se ha emitido fuera del plazo de seis meses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 002-94-JUS; habiéndose violado su derecho a la libertad de trabajo, por lo que solicita su reposición.

 

            Admitida la demanda ésta es contestada por don Ernesto Rodríguez Gutiérrez, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Lucanas, Puquio, el que la niega y contradice y alega que la Resolución Municipal N.°  63-95-AL-MPLP fue dictada prescindiéndose de las normas esenciales de procedimiento y de la forma prescrita por la ley, habiéndose omitido el cumplimiento de las disposiciones administrativas para que proceda el nombramiento de los servidores públicos.

 

            El Juez del Juzgado Mixto de Lucanas, Puquio, a fojas cincuenta y cinco, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la acción había caducado.

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas setenta y cinco, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo, por los mismos fundamentos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario 

 

FUNDAMENTO:

1.         Que el demandante con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, mediante recurso que corre a fojas tres del Cuaderno del Tribunal Constitucional, ha acreditado que la demandada, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, expidió la Resolución Municipal N.° 237-98-MPLP-A mediante la cual declara la nulidad de la Resolución Municipal N.° 012-96, disponiendo reponerlo en su centro de trabajo; reconociendo, asimismo, la vigencia de la Resolución Municipal N.° 63-95-A-MPLP que nombró al demandante.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas setenta y cinco, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

NF