EXP. N. ° 668-97-AA/TC
LIMA
EDUARDO CRUCES VILLA
En Lima, al primer día del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
don Eduardo Cruces Villa contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas setenta y cinco, su fecha
veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Eduardo Cruces Villa, con fecha
dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de
Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Lucanas, Puquio, a
fin de que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 012-96, del
veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, la misma que anuló la
Resolución Municipal N.° 63-95-AL-MPLP del uno de junio de mil novecientos
noventa y cinco, mediante la cual se le nombró.
Sostiene el demandante que la
nulidad de la resolución municipal que lo nombró se ha emitido fuera del plazo
de seis meses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 110° de la Ley
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único
Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 002-94-JUS; habiéndose violado su
derecho a la libertad de trabajo, por lo que solicita su reposición.
Admitida
la demanda ésta es contestada por don Ernesto Rodríguez Gutiérrez, Alcalde de
la Municipalidad Provincial de Lucanas, Puquio, el que la niega y contradice y
alega que la Resolución Municipal N.°
63-95-AL-MPLP fue dictada prescindiéndose de las normas esenciales de
procedimiento y de la forma prescrita por la ley, habiéndose omitido el
cumplimiento de las disposiciones administrativas para que proceda el
nombramiento de los servidores públicos.
El
Juez del Juzgado Mixto de Lucanas, Puquio, a fojas cincuenta y cinco, con fecha
diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, expide resolución
declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la acción había
caducado.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas setenta y cinco,
con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, confirmó la
apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo, por los mismos
fundamentos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario
FUNDAMENTO:
1. Que el demandante con fecha treinta y
uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, mediante recurso que corre a
fojas tres del Cuaderno del Tribunal Constitucional, ha acreditado que la
demandada, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
expidió la Resolución Municipal N.° 237-98-MPLP-A mediante la cual declara la
nulidad de la Resolución Municipal N.° 012-96, disponiendo reponerlo en su
centro de trabajo; reconociendo, asimismo, la vigencia de la Resolución
Municipal N.° 63-95-A-MPLP que nombró al demandante.
Por este fundamento, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas setenta y cinco, su fecha
veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola declara que
carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda por haberse
producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO