EXP. N.° 668-99-AA/TC

LIMA

Gregorio Bernardo Paredes Domínguez y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gregorio Bernardo Paredes Domínguez, don Édgar Cabezas Flores, doña Jhamilly Yacila Vinces, y doña María Nelly Tinoco Flores contra la Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas ciento cuarenta, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Gregorio Bernardo Paredes Domínguez, don Édgar Cabezas Flores, doña Jhamilly Yacila Vinces, y doña María Nelly Tinoco Flores interponen demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Corrales por haber vulnerado sus derechos constitucionales como es el de haberlos despedido arbitrariamente sin motivación alguna, no permitiendo que ingresen a su centro de trabajo para seguir laborando.

Sostienen que con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el demandado, con el pretexto de la Ley de Transferencia de la Administración Municipal N.° 26997, les solicitó la entrega de cargos, así como las respectivas llaves de sus oficinas, con la finalidad de que ya no retornen al trabajo, vulnerando los incisos 4.3 del artículo 4° de la Ley N.° 26997, que establece que los Regidores y Alcaldes salientes deberán entregar sus cargos, mas no así los demandantes que tienen la calidad de servidores de la municipalidad demandada, que cumplen funciones de naturaleza permanente.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Corrales al contestar la demanda señala que es falso que haya solicitado la entrega de cargos a los demandantes, los mismos que han laborado por períodos distintos en la municipalidad demandada, y que su situación laboral es la de contratados; que su vínculo laboral se ha prolongado por más de tres años, a través de sucesivos contratos y prórrogas de los mismos por períodos determinados, siendo lo común que todos concluyeron su última prórroga el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, tal como lo prueba tanto con los certificados como con la Resolución de Alcaldía N.° 178-98-MDCA., del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, por la que se les prórroga dichos contratos de servicios hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, este hecho no lo obliga a prorrogar, renovar o aceptar dichos contratos ni aplazar su vigencia más allá del término de los mismos.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes a fojas ochenta y siete, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda al considerar, principalmente, que la pretensión de los demandantes es la de ser considerados dentro de la carrera administrativa al haberse desempeñado por más de tres años como trabajadores contratados; que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y artículos 39° y 40° de su Reglamento, Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, existen prohibiciones legales desde los años de mil novecientos noventa y cinco a la fecha, en los cuales se impide que las autoridades del Estado efectúen contratos, debiendo cumplir con estas disposiciones; dichas prohibiciones están comprendidas en la Ley del Presupuesto General de la República y la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año de 1999 Ley N.° 27013, que en la parte pertinente a normas de austeridad establece que los pliegos presupuestarios se encuentran prohibidos de efectuar nombramientos.

La Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, a fojas ciento cuarenta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por estimar que del estudio de autos se desprende que no hubo despido, pues lo que ha ocurrido es el agotamiento per se del plazo contractual. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la cuestión controvertida en la presente acción de garantía se circunscribe a establecer si los servicios que los demandantes prestaron en la Municipalidad Distrital de Corrales tuvieron el carácter de permanentes y, en tal eventualidad, si se encontraban comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, que dispone que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.
  2. Que, del estudio de autos se desprende que los contratos de trabajo de los demandantes, que obran de fojas cuarenta y tres a cuarenta y seis, en su cláusula primera se establece que la municipalidad prorroga el contrato de servicios personales y en su cláusula cuarta queda determinado que el plazo de prórroga es el comprendido entre el uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre del mismo año, por lo que los demandantes, teniendo conocimiento de la culminación de sus contratos de trabajos, no hicieron reclamo alguno, ya que no han presentado medio probatorio que acrediten haber sido impedidos de ingresar en sus puestos de trabajo, más aún, que habían efectuado la entrega inventariada de su archivo, por lo que la demandada no está obligada a prorrogar, renovar o aceptar ni apelar la vigencia de los contratos más del término de la vigencia de cada contrato por servicios personales.
  3. Que, existiendo controversia entre las partes, advirtiéndose la falta de elementos de juicio suficientes para estos efectos, en todo caso, establecer fehacientemente la naturaleza real de los servicios que los demandantes prestaron en la municipalidad demandada, y si éstos fueron por más de un año de manera ininterrumpida, exigiría la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, debido a que, por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, razón por la cual la Acción de Amparo no es la vía idónea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, a fojas ciento cuarenta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

IR.