HUÁNUCO
MANUEL ADALBERTO LAMBRUSCHINI PARDO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintisiete
días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncian sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Manuel Adalberto Lambruschini Pardo contra la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco,
a fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha diecisiete de junio de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Manuel Adalberto
Lambruschini Pardo interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Provincial de Huánuco, por supuesta violación de sus derechos al debido
proceso, a la libertad de trabajo, a la tranquilidad, a la protección personal,
a la empresa y comercio, con la finalidad que se declare inaplicable para su
empresa Distribuidor de Cemento Andino la Ordenanza N.º 003-99-MPHCO de fecha
uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, que establece un horario para
el ingreso y salida de vehículos de transporte y carga pesada, de 21 h 00 min a
06 h 00 min.
El demandante refiere que
conforme a los horarios de trabajo de sus proveedores y compradores, las
actividades de su empresa son realizadas de 08 h 00 min a 12 h 00 min, es
decir, durante el día. Señala también que cuenta con todas las
autorizaciones y permisos necesarios
para desempeñarse como distribuidor de cemento, por lo que toda norma o acto
administrativo que pretenda afectar su empresa debe seguir los procedimientos
establecidos. Asimismo, la referida ordenanza fue expedida transgrediendo el
procedimiento establecido en el Reglamento de Organización Interior del Concejo
Municipal de Huánuco, pues en su artículo 20º señala que para aprobar una
disposición municipal, el Alcalde debe convocar al Consejo, siendo citados los
Regidores por el Secretario General; sin embargo, el actual Alcalde convocó a
los regidores cuando aún no tenía dichas facultades, pues de acuerdo con la Ley
N.º 26864 los Alcaldes y Regidores asumen su cargo el uno de enero del año
siguiente a las elecciones y, la Constitución establece que las funciones de
dichas autoridades concluyen el treinta y uno de diciembre del año respectivo;
en ese sentido, la cuestionada ordenanza resulta un acto nulo de pleno derecho,
pues en la sesión de Concejo en el que se vio el tema de los horarios de
transportes de carga pesada, el actual Alcalde no había asumido aún sus
funciones; además, el mencionado reglamento obliga a la existencia de informes
de la comisión correspondiente, a no ser que se apruebe su dispensa, lo cual,
en el presente caso, no ha sucedido. También, manifiesta que el nuevo horario
que ha impuesto la ordenanza crea condiciones de peligro inminente para la
integridad de las personas, ya que Huánuco se encuentra en estado de emergencia
por la violencia terrorista, siendo por tal motivo el horario nocturno
atentatorio a la seguridad personal; de igual forma, se ve limitado en su
derecho a transitar de manera libre, tanto espacial como temporalmente, pues
está sujeto al horario de la municipalidad. Por último, menciona que conforme a
la Ley N.º 23853, las ordenanzas, al constituir funciones de gobierno, no
existe contra ellas recursos impugnatorios, por lo que no es exigible el
agotamiento de la vía previa.
La Municipalidad Provincial
de Huánuco, representada por don Américo Palacios Caldas, contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada, en la medida que no se ha afectado el
debido proceso, pues dicho principio sólo es aplicable a procesos judiciales;
además, la referida ordenanza nació válidamente por sesión extraordinaria
celebrada el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, no teniendo vicio
insalvable de inconstitucionalidad; asimismo, no limita la posibilidad de crear
persona jurídica alguna ni transgrede la libertad de comercio, sino que tiene
como finalidad evitar que los vehículos de carga pesada limiten o entorpezcan
el libre tránsito de vehículos y peatones; por último, indica que se ha actuado
de acuerdo con las funciones que otorga la Ley Orgánica de Municipalidades y la Constitución, de este modo, no se ha
vulnerado la libertad de tránsito, sino que se ha regulado el tránsito urbano
de peatones y vehículos.
El Primer Juzgado Mixto de
Huánuco, a fojas cincuenta y uno, con fecha veinticinco de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, declaró infundada la Acción de Amparo. Señala que
la cuestionada ordenanza ha sido emitida conforme a las facultades que el
artículo 36º inciso 3) y 64º inciso 4)
de la Ley N.º 23853 Orgánica de Municipalidades y el artículo 192º de la
Constitución del Estado confieren a los Gobiernos Locales.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, a fojas sesenta y cuatro, con fecha
diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada
declarando infundada la demanda, por considerar que en la Resolución Directoral
N.º 192/98-MPHCO-DADL, además de autorizarse al demandante el uso de zonas
reservadas, también se señala que la autorización dejará de surtir efectos
cuando la Municipalidad decida reordenar el tránsito dentro de la ciudad;
además, al expedirse la referida ordenanza, la municipalidad demandada ha
actuado conforme a las facultades que la Ley N.º 23853 y la Constitución le
otorgan, cual es regular el transporte colectivo, la circulación de vehículos y
el tránsito. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme se desprende del petitorio contenido en la demanda, el objeto de la
presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable a la empresa del
demandante la Ordenanza N.º 003-99-MPHCO, emitida por la Municipalidad
Provincial de Huánuco, que estableció un horario de ingreso y salida a dicha
ciudad para los vehículos de transporte de carga pesada, por considerar que
atenta contra sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de
trabajo, a la de empresa y comercio, y a la tranquilidad y protección personal.
2. Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 109º de la Ley Nº 23853
Orgánica de Municipalidades, las Ordenanzas constituyen actos de gobierno y por
tanto contra ellas, no cabe la interposición de recursos impugnativos, por lo
que en el presente caso se da la
excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28º de la Ley Nº 23506 respecto
al agotamiento de la vía previa.
3. Que,
la Municipalidad Provincial de Huánuco
al expedir la Ordenanza Municipal Nº 003-99-MPHCO, con fecha primero de enero
de mil novecientos noventa y nueve, estableciendo para regular el tránsito
horarios de ingreso y salida para los
vehículos de transporte de carga pesada, ha actuado de acuerdo a las
atribuciones que le confieren el artículo 192º de la Constitución Política del
Estado y los artículos 10º y 69º numerales 2) y 4) de la Ley Orgánica de
Municipalidades, que señala que es función de los gobiernos locales el regular
el transporte colectivo, la circulación y el tránsito dentro de sus
jurisdicciones.
4. Que,
por consiguiente habiendo la Municipalidad Provincial de Huánuco, actuado en el
ejercicio regular de sus atribuciones y competencias, no se ha configurado
violación alguna a los derechos constitucionales al debido proceso, a la
libertad de trabajo, al de empresa y comercio; y a la tranquilidad y protección
personal alegados por el demandante.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de
fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos
noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción
de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ