EXP. N.º 0669-99-AA/TC

HUÁNUCO

MANUEL ADALBERTO LAMBRUSCHINI PARDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,  Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y García Marcelo, pronuncian sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Adalberto Lambruschini Pardo contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, a fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Manuel Adalberto Lambruschini Pardo interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, por supuesta violación de sus derechos al debido proceso, a la libertad de trabajo, a la tranquilidad, a la protección personal, a la empresa y comercio, con la finalidad que se declare inaplicable para su empresa Distribuidor de Cemento Andino la Ordenanza N.º 003-99-MPHCO de fecha uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, que establece un horario para el ingreso y salida de vehículos de transporte y carga pesada, de 21 h 00 min a 06 h 00 min.

 

El demandante refiere que conforme a los horarios de trabajo de sus proveedores y compradores, las actividades de su empresa son realizadas de 08 h 00 min a 12 h 00 min, es decir, durante el día. Señala también que cuenta con todas las autorizaciones  y permisos necesarios para desempeñarse como distribuidor de cemento, por lo que toda norma o acto administrativo que pretenda afectar su empresa debe seguir los procedimientos establecidos. Asimismo, la referida ordenanza fue expedida transgrediendo el procedimiento establecido en el Reglamento de Organización Interior del Concejo Municipal de Huánuco, pues en su artículo 20º señala que para aprobar una disposición municipal, el Alcalde debe convocar al Consejo, siendo citados los Regidores por el Secretario General; sin embargo, el actual Alcalde convocó a los regidores cuando aún no tenía dichas facultades, pues de acuerdo con la Ley N.º 26864 los Alcaldes y Regidores asumen su cargo el uno de enero del año siguiente a las elecciones y, la Constitución establece que las funciones de dichas autoridades concluyen el treinta y uno de diciembre del año respectivo; en ese sentido, la cuestionada ordenanza resulta un acto nulo de pleno derecho, pues en la sesión de Concejo en el que se vio el tema de los horarios de transportes de carga pesada, el actual Alcalde no había asumido aún sus funciones; además, el mencionado reglamento obliga a la existencia de informes de la comisión correspondiente, a no ser que se apruebe su dispensa, lo cual, en el presente caso, no ha sucedido. También, manifiesta que el nuevo horario que ha impuesto la ordenanza crea condiciones de peligro inminente para la integridad de las personas, ya que Huánuco se encuentra en estado de emergencia por la violencia terrorista, siendo por tal motivo el horario nocturno atentatorio a la seguridad personal; de igual forma, se ve limitado en su derecho a transitar de manera libre, tanto espacial como temporalmente, pues está sujeto al horario de la municipalidad. Por último, menciona que conforme a la Ley N.º 23853, las ordenanzas, al constituir funciones de gobierno, no existe contra ellas recursos impugnatorios, por lo que no es exigible el agotamiento de la vía previa.

 

La Municipalidad Provincial de Huánuco, representada por don Américo Palacios Caldas, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, en la medida que no se ha afectado el debido proceso, pues dicho principio sólo es aplicable a procesos judiciales; además, la referida ordenanza nació válidamente por sesión extraordinaria celebrada el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, no teniendo vicio insalvable de inconstitucionalidad; asimismo, no limita la posibilidad de crear persona jurídica alguna ni transgrede la libertad de comercio, sino que tiene como finalidad evitar que los vehículos de carga pesada limiten o entorpezcan el libre tránsito de vehículos y peatones; por último, indica que se ha actuado de acuerdo con las funciones que otorga la Ley Orgánica de Municipalidades  y la Constitución, de este modo, no se ha vulnerado la libertad de tránsito, sino que se ha regulado el tránsito urbano de peatones y vehículos.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas cincuenta y uno, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la Acción de Amparo. Señala que la cuestionada ordenanza ha sido emitida conforme a las facultades que el artículo 36º inciso 3) y 64º inciso 4)  de la Ley N.º 23853 Orgánica de Municipalidades y el artículo 192º de la Constitución del Estado confieren a los Gobiernos Locales.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, a fojas sesenta y cuatro, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada declarando infundada la demanda, por considerar que en la Resolución Directoral N.º 192/98-MPHCO-DADL, además de autorizarse al demandante el uso de zonas reservadas, también se señala que la autorización dejará de surtir efectos cuando la Municipalidad decida reordenar el tránsito dentro de la ciudad; además, al expedirse la referida ordenanza, la municipalidad demandada ha actuado conforme a las facultades que la Ley N.º 23853 y la Constitución le otorgan, cual es regular el transporte colectivo, la circulación de vehículos y el tránsito. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se desprende del petitorio contenido en la demanda, el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable a la empresa del demandante la Ordenanza N.º 003-99-MPHCO, emitida por la Municipalidad Provincial de Huánuco, que estableció un horario de ingreso y salida a dicha ciudad para los vehículos de transporte de carga pesada, por considerar que atenta contra sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de trabajo, a la de empresa y comercio, y a la tranquilidad y protección personal.

 

2.      Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 109º de la Ley Nº 23853 Orgánica de Municipalidades, las Ordenanzas constituyen actos de gobierno y por tanto contra ellas, no cabe la interposición de recursos impugnativos, por lo que en el  presente caso se da la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28º de la Ley Nº 23506 respecto al agotamiento de la vía previa.

 

3.      Que, la Municipalidad  Provincial de Huánuco al expedir la Ordenanza Municipal Nº 003-99-MPHCO, con fecha primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, estableciendo para regular el tránsito horarios de ingreso y salida para los  vehículos de transporte de carga pesada, ha actuado de acuerdo a las atribuciones que le confieren el artículo 192º de la Constitución Política del Estado y los artículos 10º y 69º numerales 2) y 4) de la Ley Orgánica de Municipalidades, que señala que es función de los gobiernos locales el regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito dentro de sus jurisdicciones.

 

4.      Que, por consiguiente habiendo la Municipalidad Provincial de Huánuco, actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones y competencias, no se ha configurado violación alguna a los derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de trabajo, al de empresa y comercio; y a la tranquilidad y protección personal alegados por el demandante.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

DSS