EXP. N.° 670-98-AA/TC

LIMA

CORPORACIÓN CERÁMICA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Corporación Cerámica S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintisiete, su fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Corporación Cerámica S.A., representada por don Francisco Secada Paredes, interpone demanda de Acción de Amparo contra  la Superintendencia de Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanzas, para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y sin efecto legal la Orden de Pago N.° 011-1-40002  y la Resolución  Coactiva N.° 011-06-16115, ambas notificadas el ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, por las que se exige la cuota de febrero al Impuesto Mínimo a la Renta, correspondiente al ejercicio gravable de 1997.

 

La demandante señala que la empresa ha venido arrojando considerables pérdidas, como lo acredita con los balances contenidos en las declaraciones juradas de los años de mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y seis. Asimismo, se ordene a la Administración Tributaria que no efectúe ninguna acotación respecto al Impuesto Mínimo a la Renta del ejercicio de mil novecientos noventa y siete; que se han violado sus derechos constitucionales de propiedad y a la libertad de empresa.

 

El Procurador Adjunto Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que la órdenes de pago giradas por la Sunat, son efectuadas con arreglo a ley, y  que cumple con el ejercicio de sus funciones, amparada en las normas tributarias que rige su accionar. 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, representada por doña Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que se la declare infundada o improcedente, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta no es confiscatorio, 2) La demandante pudo haber agotado la vía previa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado, y 3) Los balances presentados por la demandante no acreditan la pérdida tributaria por ser un documento unilateral y por no ser fiscalizada por la Sunat.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y seis, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos  noventa y siete,  declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad, y declara improcedente la demanda, por considerar que se debe determinar si el demandante sufrió pérdidas en el período de mil novecientos noventa y siete, y por pretender acreditar dicha situación con documentos que son insuficientes para el juzgador.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos veintisiete, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la sentencia apelada por la que se declaran infundadas las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para resolver el conflicto de intereses, por carecer de estación probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que está acreditado en autos, a fojas doscientos veintiocho, que Corporación Cerámica S.A. interpuso Recurso de Reclamación el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete contra la Orden de Pago N.° 011-1-40002, notificada el ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete;  y, con fecha  nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, dicho recurso fue declarado inadmisible por Resolución de Intendencia N.° 015406910, no habiendo impugnado dicha resolución. En efecto la demandante inicia la presente Acción de Amparo el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, el mismo día de la interposición del Recurso de Reclamación, sin haber agotado la vía administrativa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27 ° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28° de la Ley N.° 23506; ello, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)         De conformidad con el artículo 117° del Decreto Ley N.° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-16115, del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete "contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o Resolución de cobranza, otorgándose un plazo de (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de los mismas". El plazo referido permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando "se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativo, que se encuentre en trámite", se suspenderá el proceso de cobranza coactiva. 

 

b)         Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte días hábiles de notificada la Orden de Pago". Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintisiete, su fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda; y REVOCANDO en la parte que declaró  infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; reformándola declara fundada dicha excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

S.C.A