EXP. N.° 670-98-AA/TC
LIMA
CORPORACIÓN
CERÁMICA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Corporación Cerámica S.A. contra
la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos
veintisiete, su fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Corporación Cerámica S.A.,
representada por don Francisco Secada Paredes, interpone demanda de Acción de
Amparo contra la Superintendencia de
Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanzas, para
que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y
siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y sin
efecto legal la Orden de Pago N.° 011-1-40002
y la Resolución Coactiva N.°
011-06-16115, ambas notificadas el ocho de mayo de mil novecientos noventa y
siete, por las que se exige la cuota de febrero al Impuesto Mínimo a la Renta,
correspondiente al ejercicio gravable de 1997.
La demandante señala que la empresa ha venido arrojando considerables
pérdidas, como lo acredita con los balances contenidos en las declaraciones
juradas de los años de mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos
noventa y seis. Asimismo, se ordene a la Administración Tributaria que no
efectúe ninguna acotación respecto al Impuesto Mínimo a la Renta del ejercicio
de mil novecientos noventa y siete; que se han violado sus derechos
constitucionales de propiedad y a la libertad de empresa.
El Procurador Adjunto Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad, y
contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, por
considerar que la órdenes de pago giradas por la Sunat, son efectuadas con
arreglo a ley, y que cumple con el
ejercicio de sus funciones, amparada en las normas tributarias que rige su
accionar.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, representada
por doña Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que se la
declare infundada o improcedente, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a
la Renta no es confiscatorio, 2) La demandante pudo haber agotado la vía previa
sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado, y 3) Los balances
presentados por la demandante no acreditan la pérdida tributaria por ser un
documento unilateral y por no ser fiscalizada por la Sunat.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento ochenta y seis, con fecha veintiuno de octubre de mil
novecientos noventa y siete, declaró infundadas las excepciones de falta
de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad, y
declara improcedente la demanda, por considerar que se debe determinar si el
demandante sufrió pérdidas en el período de mil novecientos noventa y siete, y
por pretender acreditar dicha situación con documentos que son insuficientes
para el juzgador.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas trescientos veintisiete, con fecha uno de junio de mil novecientos
noventa y ocho, confirmó la sentencia apelada por la que se declaran infundadas
las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la
vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la Acción de
Amparo no es la vía idónea para resolver el conflicto de intereses, por carecer
de estación probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que está acreditado en autos, a fojas
doscientos veintiocho, que Corporación Cerámica S.A. interpuso Recurso de
Reclamación el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete contra la
Orden de Pago N.° 011-1-40002, notificada el ocho de mayo de mil novecientos
noventa y siete; y, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y
siete, dicho recurso fue declarado inadmisible por Resolución de Intendencia
N.° 015406910, no habiendo impugnado dicha resolución. En efecto la demandante
inicia la presente Acción de Amparo el quince de mayo de mil novecientos
noventa y siete, el mismo día de la interposición del Recurso de Reclamación,
sin haber agotado la vía administrativa, contraviniendo lo dispuesto en el
artículo 27 ° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que la demandante no se encuentra en ninguno de
los supuestos de excepción previstos en el artículo 28° de la Ley N.° 23506;
ello, debido a las consideraciones siguientes:
a) De
conformidad con el artículo 117° del Decreto Ley N.° 816, Código Tributario
vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-16115, del cuatro de
abril de mil novecientos noventa y siete "contiene un mandato de
cancelación de las órdenes de pago o Resolución de cobranza, otorgándose un
plazo de (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o
de iniciarse la ejecución forzada de los mismas". El plazo referido
permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del
artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando
"se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o
demanda contencioso administrativo, que se encuentre en trámite", se
suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
b) Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte días hábiles de notificada la Orden de Pago". Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en
parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos
veintisiete, su fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el
extremo que confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones de
incompetencia y de caducidad e IMPROCEDENTE
la demanda; y REVOCANDO en la parte
que declaró infundada la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa; reformándola declara fundada
dicha excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO