EXP. N.° 670-99-AA/TC

AREQUIPA

Adriana Maristany Villafana

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Adriana Maristany Villafana contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y seis, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Adriana Maristany Villafana interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare nula la Resolución N.º 010209-98-ONP/DC. Expresa que ha laborado veintiún años con siete meses dentro del régimen del Decreto Ley N.º 19990, presentando una solicitud ante la demandada con el objeto de que se le reconozca su derecho a percibir pensión de jubilación; sin embargo, no habiéndose acatado lo dispuesto por las normas legales, en forma ilegal se le ha denegado la pensión de jubilación solicitada, a pesar de haber efectuado aportaciones por un período de veintiún años y contar con cincuenta y siete años de edad, reuniendo los requisitos para jubilarse.

La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de las excepciones propuestas contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando, entre otras razones, que la demandante ha cumplido con el primer requisito, el de los años de aportaciones; sin embargo, no cumple con el segundo requisito, esto es el de la edad de la demandante, que a tenor de lo dispuesto en la Ley N.º 26504, tiene que contar con sesenta y cinco años para jubilarse.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en Trabajo de Arequipa, a fojas cuarenta y seis, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandada no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el párrafo final de la Ley N.º 26504 que dispone expresamente que no será de aplicación la exigencia de los sesenta y cinco años de edad para los trabajadores incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley cuenten con la edad y los períodos de aportación necesarios para jubilarse, es decir, cincuenta y cinco años de edad para las mujeres y veinte años de aportación; que, como se aprecia de la copia de la libreta electoral de la demandante, está contaba con cincuenta y seis años de edad, siendo por tanto inaplicable a la demandante la exigencia de contar con sesenta y cinco años de edad para gozar de pensión de jubilación, correspondiéndole el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme a los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990.

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas noventa y seis, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada, y la declara infundada, por considerar, entre otras razones, que la demandante ha acreditado veinte años de aportación y cincuenta y siete años de edad, que aplicando las normas legales vigentes, resulta que no es procedente amparar su petición. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la pretensión de la demandante es que a través de la presente Acción de Amparo, se deje sin efecto la Resolución N.º 010209-98-ONP/DC y que le deniegue su pensión de jubilación.
  2. Que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
  3. Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506
  4. Que, de la Resolución N.º 010209-98-ONP/DC, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, que obra a fojas dos, se acredita que la demandante cesó en sus actividades laborales con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, es decir, al momento de la contingencia, la demandante sí contaba con los requisitos de la edad prescrito en el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990 y los años de aportaciones señalados en el Decreto Ley N.º 25967.
  5. Que, si bien la demandante cesó estando en rigor la Ley N.º 26504 que modifica la edad de jubilación establecida en el Decreto Ley N.º 19990, sin embargo, ésta, antes de la vigencia de dicha norma, ya había cumplido con los requisitos de gozar de pensión de conformidad con las normas precitadas en el fundamento cuarto. Asimismo, la demandada no ha tenido en cuenta la última parte del artículo 9º de la Ley N.º 26504 que establece que "lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los trabajadores incorporados al Sistema Nacional de Pensiones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con la edad y con los periodos de aportación necesarios para jubilar", siendo por tanto inaplicable para la demandante la exigencia de contar con sesenta y cinco años de edad para gozar de pensión de jubilación, correspondiéndole el otorgamiento de su pensión de jubilación conforme a los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990 y el Decreto Ley N.º 25967.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y seis, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.º 010209-98-ONP/DC, y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y demás normas aplicables. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D