EXP. N.º 671-2000-AA/TC

LIMA

HERNÁN PASTOR FLORES DIESTRO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los once días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hernán Pastor Flores Diestro y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventa y dos, su fecha ocho de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 ANTECEDENTES:

Don Hernán Pastor Flores Diestro y otros con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra las empresas Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Perú Holding S.A., a fin de que se les reponga en sus puestos de trabajo que venían ocupando, por considerar que han sido separados de su centro de trabajo en clara vulneración de sus derechos constitucionales; asimismo, solicitan el abono de las remuneraciones dejadas de percibir hasta que se verifique su reposición, incluyéndose el pago de los intereses legales, costas y costos procesales.

Los demandantes indican que en los meses de agosto y setiembre de mil novecientos noventa y nueve, fueron convocados por la demandada para comunicarles la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios, solicitándoles su renuncia, para lo cual le ofrecieron una serie de incentivos, lo cual rechazaron, por ello, recibieron sendas cartas de despido. Indican que los representantes de su organización sindical fueron informados por la demandada que se crearía una nueva filial denominada Telefónica Marketing Directo, la cual absorbería al personal que renunciaba con incentivos económicos, con la condición de firmar un nuevo contrato de trabajo, que suponía condiciones y beneficios inferiores a los pactados.

Los demandantes agregan que la empresa ha señalado en la cartas que "[...] la actividad desempeñada por usted ha sido objeto de reestructuración [...]", de lo que se desprende que los demandantes se encontrarían sin actividad que realizar; esa imputación se les debió correr traslado conforme a ley. De lo señalado se colige que la codemandada está expresando que la causa de los despidos estaría relacionada con la capacidad del trabajador, ello debido a que a criterio de la empresa, los recurrentes no estarían preparados para afrontar la reestructuración anunciada; por lo que se ha debido cumplir con el procedimiento establecido por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; es decir, se les debió notificar con los cargos formulados, a fin de que hagan uso de su derecho de defensa. Agregan que las imputaciones son falsas e insubsistentes, estando desprovistas de toda razonabilidad y previsibilidad, además de no encontrarse aparejados de medio probatorio alguno, sin verificación fehaciente con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

El apoderado de la empresa Telefónica del Perú S.A.A., contesta la demanda y propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, por considerar que los supuestos derechos violados motivo de la Acción de Amparo son de naturaleza laboral, lo que resulta de competencia del juzgado de trabajo, y porque dichos derechos no resultan congruentes con los hechos expuestos por los demandantes. La empresa demandada manifiesta que el despido efectuado ha sido uno sin expresión de causa, de acuerdo con la Constitución y la ley laboral, toda vez que no se ha establecido procedimiento alguno para proceder con dicho despido, por corresponder sólo al uso de la facultad del empleador para poner fin al vínculo laboral que tiene con el trabajador, con el consecuente pago de la sanción económica establecida por la ley, por lo que su representada cumplió con consignar judicialmente los beneficios sociales y la indemnización de los demandantes.

El apoderado de la empresa Telefónica Perú Holding S.A., contesta la demanda y propone las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar de su parte, por considerar, en primer lugar, que por la presente Acción de Amparo se pretende la protección de presuntos despidos arbitrarios, siendo para ello competentes los juzgados de trabajo, y porque su empresa es ajena a la relación jurídica entre los trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A. y dicha empresa, siendo su representada una entidad autónoma e independiente la citada empresa. Asimismo, manifiesta que no obstante no le concierne pronunciarse sobre los presuntos despidos de los demandantes por cuanto no han sido efectuados por su representada, considera que no existe vulneración alguna a los derechos constitucionales de los demandantes, y que los derechos laborales emergentes de la normativa laboral se tutelan únicamente a través de los juzgados laborales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos setenta y uno, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas por la empresa demandada y, a su vez, declaró fundada la demanda, por considerar que de los documentos fluye que la empresa demandada ha despedido a los demandantes porque la actividad que desempeñaban "ha sido objeto de reestructuración", por ende, ya no necesitaba de sus servicios; consecuentemente, para efectuarse dichos despidos necesariamente se requería cumplir con la exigencia señalada en el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, lo que permite al juzgador concluir que los despidos cuestionados se han producido vulnerando los derechos fundamentales invocados por los demandantes.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventa y dos, su fecha ocho de mayo de dos mil, confirmó la apelada en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas y la revocó en cuanto declaró fundada la demanda y reformándola declaró improcedente la misma, por considerar que la reestructuración esgrimida por la empresa demandada en las cartas de despido no se encuentra prevista como causa justa de despido, por ello, la decisión adoptada por la emplazada implica un despido arbitrario, no causado, sujeto a indemnización y atendible en la vía laboral. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, en reiterados y uniformes pronunciamientos, este Tribunal ha establecido que el proceso de amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se puede acudir cuando no existen vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino que es un proceso alternativo, en el que la protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que tome el justiciable, con el límite de que en los procesos constitucionales, en los que no existe etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los derechos constitucionales queda condicionada a que el acto lesivo sea manifiestamente arbitrario que no requiera de la actuación de pruebas para la dilucidación de la controversia.
  2. Que, asimismo, cabe señalar que el juez constitucional, en procesos como el presente, no pretende conocer un proceso de calificación de despido en los términos previstos en la denominada Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, sino solamente aquéllos en los cuales el alegado despido, eventualmente resulte o no lesivo a derechos fundamentales de la persona humana; en cuanto ello ocurra, constituye inexorablemente materia de su competencia, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200° de la Carta Política del Estado concordante con el artículo 2° de la Ley N.° 23506. Al respecto, debe añadirse, que lo señalado anteriormente en modo alguno contradice lo estipulado en dicha ley, sino que la interpreta de conformidad con lo exigido por la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto establece la interpretación del ordenamiento legal "[...] según los principios y preceptos constitucionales".
  3. Que, de autos se advierte que la demandada cursó a los demandantes las cartas de fecha dieciocho de agosto y dieciséis y veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, de fojas cuarenta y seis a sesenta, mediante las cuales les comunicó sus ceses como trabajadores de dicha empresa; asimismo, les comunicó que se encontraban a su disposición sus beneficios sociales, y que en caso no concurrieran a recabar los mismos, se procedería a su consignación judicial, circunscribiendo su decisión a lo prescrito en dicha normativa laboral; toda vez que conforme se advierte de los documentos de fojas doscientos veinticuatro a doscientos cincuenta y cinco, la empresa demandada ha cumplido con efectuar los depósitos judiciales de los beneficios sociales e indemnización especial por despido inmotivado de cada uno de los demandantes.
  4. Que, estando a lo glosado en los fundamentos precedentes, es de advertirse que la demandada ha hecho uso de una facultad que le permite concluir el vínculo laboral con los demandantes, aceptando como penalidad el pago de la indemnización antes mencionada, no habiendo invocado como sustento causa alguna referida a la conducta o capacidad de los entonces trabajadores, en cuyo caso, la emplazada hubiera estado en la obligación de seguir el procedimiento previsto en el artículo 31° de la acotada norma legal, lo que hubiera permitido una evaluación del hecho concreto, que pudiera ser catalogado como lesivo o no de algún derecho de rango constitucional que le asiste a los demandantes, susceptible de ser reparado en la vía procesal de la Acción de Amparo.
  5. Que, conforme se advierte de los escritos de fojas doscientos noventa y cuatro y trescientos uno, don Fernando Cruz Telada y don César Carrillo Huamán, se han desistido de su pretensión contenida en la demanda manifestando su decisión de recabar la indemnización que la empresa había puesto a disposición de cada uno de ellos, cumpliendo para ello con las formalidades que exige la ley para dicho acto procesal, quedando de esta manera a sus solicitudes apartados del presente proceso, por lo que la presente sentencia no surte efectos respecto de dichos ex trabajadores.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventa y dos, su fecha ocho de mayo de dos mil, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone su notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.