Exp. N.º 672-99-AA/TC
Trujillo
JUAN TAPIA SUARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los treinta
días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Juan Tapia Suares contra la Resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha
treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan Tapia Suares, con
fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, interpone
demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Agroindustrial Casa Grande
S.A., y contra don Hermógenes Mendoza
Alcalde, en su calidad de Presidente del Directorio de la demandada, por haber
vulnerado su derecho a la libertad de trabajo, y solicita que se le reponga en
su centro de trabajo, se ordene el pago de sus remuneraciones, y de los costos
y costas del proceso. Refiere que ha laborado para la demandada desde el nueve
de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, desempeñándose en la Sección de
Servicio de Campo y Labores Agrícolas; siendo su ocupación la de estibador, le
correspondía la labor de embarque o llenado de bolsas de azúcar a los tráileres
o camiones. La demandada le cursó, el quince de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, carta de despido atribuyéndole la comisión de las faltas graves
señaladas en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Legislativo N.º
728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral), modificado por el Decreto
Supremo N.º 03-97-TR, despidiéndosele en forma arbitraria sin haber tenido
certeza de su culpabilidad en los actos dolosos que se le atribuyen, siendo
sancionado en forma prematura y abusiva.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Ascope, mediante Resolución N.º 2, su fecha veinticuatro de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió tener por no presentados
los escritos de contestación de la demanda realizada por don Víctor Benites
García, en representación de la empresa demandada, y por don Hermógenes Mendoza
Alcalde, en razón de que en la Libreta Electoral del primero de los mencionados
se advierte que éste no había sufragado en las últimas elecciones municipales
del once de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y que el segundo no
había cumplido con anexar el documento que le nombra como tal, así como tampoco
había cumplido con sufragar en las últimas elecciones municipales, conforme se
aprecia de la copia simple de su Libreta Electoral que adjunta en su escrito.
El Juzgado Civil Provincial
de Ascope, a fojas setenta y siete, con fecha veintidós de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar
que la pretensión del demandante es una materia que, para su dilucidación,
requiere de estación probatoria, por lo que, siendo las acciones de garantía
netamente sumarias y carentes de etapa probatoria, no es la vía adecuada para
ventilar este asunto –que requiere de mayor probanza–, razón por la cual el
demandante debe recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria, en el cual puede
hacer valer el derecho que pudiere corresponderle.
La Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas noventa y nueve, con fecha
treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que
declaró improcedente la demanda, por considerar que no aparece en autos
evidencia de violación o amenaza de derecho constitucional alguno para que sea
amparada la pretensión del demandante,
requisito indispensable, conforme al artículo 2º de la Ley N.º 23506,
teniendo expedito el actor su derecho a solicitar la nulidad del despido o la
indemnización, según sea el caso, en el fuero judicial correspondiente. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
en consideración de los fundamentos que contiene la resolución de vista, y que
sirven de sustento para declarar la improcedencia de la demanda materia de
autos, este Tribunal considera necesario reiterar el criterio contenido en
uniformes y reiterados pronunciamientos, respecto a que el proceso de amparo en
nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se pueda
acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia
en torno a probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino
que es un proceso alternativo, en el cual la protección de los derechos
constitucionales queda librada a la opción que pueda tener el justiciable, con
el único límite de que, en el presente proceso constitucional –en el que no
existe etapa probatoria–, la posibilidad de la tutela de los atributos
subjetivos quede condicionada a que el acto lesivo sea de tal naturaleza que
cree conciencia en el Juez Constitucional respecto de la necesidad de poner
coto a la agresión sufrida por el demandante.
2.
Que,
asimismo, cabe señalar que el Juez Constitucional, en procesos como el
presente, no puede conocer un proceso de calificación de despido arbitrario en
los términos prescritos en la denominada Ley de Productividad y Competitividad
Laboral aprobada por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, sino solamente aquéllos
en los cuales el alegado despido resulte o no eventualmente lesivo a derechos
fundamentales de la persona humana; en cuanto ello ocurra, constituye
inexorablemente materia de su competencia, de conformidad con el inciso 2) del
artículo 200º de la Constitución Política del Estado, concordante con el
artículo 2º de la Ley N.º 23506. Al respecto debemos añadir que lo señalado
anteriormente en modo alguno contradice lo estipulado en dicha ley, sino que la
interpreta de conformidad con lo exigido por la Primera Disposición General de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto establece la
interpretación del ordenamiento legal “según los principios y preceptos
constitucionales”.
3.
Que,
mediante Carta de fojas dos, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa
y ocho, la empresa demandada solicitó al demandante que efectúe los descargos
correspondientes, lo cual es cumplido por éste a través de sus comunicaciones
de fojas cuatro y cinco de autos.
4.
Que
el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que aprueba la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, en sus artículos 25º y 26º establece que la falta grave
es la infracción por parte del trabajador de los deberes esenciales que emanan
del contrato de trabajo, de tal índole que haga irrazonable la subsistencia de
la relación laboral y que las mismas se configuran por su comprobación objetiva
con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales
hechos pudieran revestir. Asimismo, dicho dispositivo legal, en su artículo 31º
prescribe: “el empleador no podrá despedir por causa relacionada con la
conducta... del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable
no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los
cargos que le formulare... (sic)”; en consecuencia, cabe precisar que la
demandada ha observado dicho procedimiento, toda vez que ha cumplido con
remitir al demandante la carta a efectos de que, en ejercicio de su derecho de
defensa, cumpla con efectuar los descargos que más convengan a su interés
respecto de las faltas graves que se le imputan, la misma que le fue notificada
a éste con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y vencido
el plazo antes mencionado, cumplió con cursarle la correspondiente carta de
despido, por considerar que el demandante no había absuelto satisfactoriamente
los cargos que se le había formulado; en consecuencia, en el presente caso, no
se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del
demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
noventa y nueve, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve,
que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola
declara INFUNDADA la Acción de
Amparo. Dispone , la notificación a
las partes su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
ELG.