Exp. N.º 672-99-AA/TC

Trujillo

JUAN TAPIA SUARES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Tapia Suares contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Tapia Suares, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A.,  y contra don Hermógenes Mendoza Alcalde, en su calidad de Presidente del Directorio de la demandada, por haber vulnerado su derecho a la libertad de trabajo, y solicita que se le reponga en su centro de trabajo, se ordene el pago de sus remuneraciones, y de los costos y costas del proceso. Refiere que ha laborado para la demandada desde el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, desempeñándose en la Sección de Servicio de Campo y Labores Agrícolas; siendo su ocupación la de estibador, le correspondía la labor de embarque o llenado de bolsas de azúcar a los tráileres o camiones. La demandada le cursó, el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, carta de despido atribuyéndole la comisión de las faltas graves señaladas en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Legislativo N.º 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral), modificado por el Decreto Supremo N.º 03-97-TR, despidiéndosele en forma arbitraria sin haber tenido certeza de su culpabilidad en los actos dolosos que se le atribuyen, siendo sancionado en forma prematura y abusiva.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope, mediante Resolución N.º 2, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió tener por no presentados los escritos de contestación de la demanda realizada por don Víctor Benites García, en representación de la empresa demandada, y por don Hermógenes Mendoza Alcalde, en razón de que en la Libreta Electoral del primero de los mencionados se advierte que éste no había sufragado en las últimas elecciones municipales del once de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y que el segundo no había cumplido con anexar el documento que le nombra como tal, así como tampoco había cumplido con sufragar en las últimas elecciones municipales, conforme se aprecia de la copia simple de su Libreta Electoral que adjunta en su escrito.

 

El Juzgado Civil Provincial de Ascope, a fojas setenta y siete, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante es una materia que, para su dilucidación, requiere de estación probatoria, por lo que, siendo las acciones de garantía netamente sumarias y carentes de etapa probatoria, no es la vía adecuada para ventilar este asunto –que requiere de mayor probanza–, razón por la cual el demandante debe recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria, en el cual puede hacer valer el derecho que pudiere corresponderle.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas noventa y nueve, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que no aparece en autos evidencia de violación o amenaza de derecho constitucional alguno para que sea amparada la pretensión del demandante,  requisito indispensable, conforme al artículo 2º de la Ley N.º 23506, teniendo expedito el actor su derecho a solicitar la nulidad del despido o la indemnización, según sea el caso, en el fuero judicial correspondiente. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, en consideración de los fundamentos que contiene la resolución de vista, y que sirven de sustento para declarar la improcedencia de la demanda materia de autos, este Tribunal considera necesario reiterar el criterio contenido en uniformes y reiterados pronunciamientos, respecto a que el proceso de amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino que es un proceso alternativo, en el cual la protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que pueda tener el justiciable, con el único límite de que, en el presente proceso constitucional –en el que no existe etapa probatoria–, la posibilidad de la tutela de los atributos subjetivos quede condicionada a que el acto lesivo sea de tal naturaleza que cree conciencia en el Juez Constitucional respecto de la necesidad de poner coto a la agresión sufrida por el demandante.

 

2.      Que, asimismo, cabe señalar que el Juez Constitucional, en procesos como el presente, no puede conocer un proceso de calificación de despido arbitrario en los términos prescritos en la denominada Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, sino solamente aquéllos en los cuales el alegado despido resulte o no eventualmente lesivo a derechos fundamentales de la persona humana; en cuanto ello ocurra, constituye inexorablemente materia de su competencia, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 2º de la Ley N.º 23506. Al respecto debemos añadir que lo señalado anteriormente en modo alguno contradice lo estipulado en dicha ley, sino que la interpreta de conformidad con lo exigido por la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto establece la interpretación del ordenamiento legal “según los principios y preceptos constitucionales”.

 

3.      Que, mediante Carta de fojas dos, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la empresa demandada solicitó al demandante que efectúe los descargos correspondientes, lo cual es cumplido por éste a través de sus comunicaciones de fojas cuatro y cinco de autos.

 

4.      Que el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que aprueba la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en sus artículos 25º y 26º establece que la falta grave es la infracción por parte del trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, de tal índole que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral y que las mismas se configuran por su comprobación objetiva con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir. Asimismo, dicho dispositivo legal, en su artículo 31º prescribe: “el empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta... del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que le formulare... (sic)”; en consecuencia, cabe precisar que la demandada ha observado dicho procedimiento, toda vez que ha cumplido con remitir al demandante la carta a efectos de que, en ejercicio de su derecho de defensa, cumpla con efectuar los descargos que más convengan a su interés respecto de las faltas graves que se le imputan, la misma que le fue notificada a éste con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y vencido el plazo antes mencionado, cumplió con cursarle la correspondiente carta de despido, por considerar que el demandante no había absuelto satisfactoriamente los cargos que se le había formulado; en consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y nueve, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone , la notificación a las partes su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                  

 

ELG.