EXP. N.° 673-97-AA/TC
LIMA
HOSTAL RESIDENCIAL LIMA S.R.L.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dos días del
mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por Hostal Residencial Lima S.R.L., contra la Resolución expedida por la Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento siete, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Hostal Residencial Lima
S.R.L., representada por doña Míriam Esperanza Patiño Jiménez, con fecha trece
de setiembre de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de
Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se deje sin
efecto el Acta de Clausura N.º 1034-96 de fecha once de setiembre de mil
novecientos noventa y seis; sostiene la demandante que pese a venir funcionando
desde hace más de seis años cumpliendo con todos los reglamentos y
disposiciones dictadas por la demandada –contando incluso con la respectiva
Licencia Municipal de Apertura para Establecimiento con fecha once de setiembre
del año mencionado–, la Dirección Municipal de Vigilancia y Control Ciudadana-Cuerpo
de Vigilancia Municipal le impuso una multa por “carecer el establecimiento de
las condiciones mínimas de seguridad necesarias para la circulación de las
personas ”, y así mismo levantó el Acta de Clausura materia de su pretensión,
al encontrar funcionando en forma irregular dicho establecimiento,
procediéndose a clausurarlo definitivamente por la misma infracción que se
alude en la multa antes mencionada, aplicándosele otras multas por diversas
infracciones, vulnerándose de esta manera su derecho a los medios impugnativos
y a la libertad de trabajo.
La Municipalidad de Lima
Metropolitana contesta la demanda solicitando que debe desestimarse la
pretensión de la demandante, toda vez que la clausura definitiva de su
establecimiento no constituye amenaza ni violación de derecho constitucional
alguno, por tratarse de una facultad prevista en la ley y propia de la
autoridad municipal. Agrega, además que las autoridades municipales están
facultadas legalmente para adoptar todas las medidas que sean pertinentes e,
inclusive, para ordenar la clausura de establecimientos.
El Juez del Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y uno, con fecha
catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la
demanda, por considerar principalmente que, si bien es cierto que el artículo
119º de la Ley N.º 23853 autoriza a los municipios a ordenar la clausura
transitoria o definitiva de establecimientos comerciales cuando su
funcionamiento esté prohibido y constituya peligro o produzca daños a la salud
o tranquilidad del vecindario, también lo es que dicha facultad no es
irrestricta y que debe ejercerse con arreglo a las disposiciones que la regulan
y que norman el derecho de toda persona a cuestionar los actos de la
administración.
La Sala Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento siete,
con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y
reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que el artículo
118º de la Ley Orgánica de Municipalidades faculta a las autoridades
municipales a ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos
cuando éstos sean contrarios a las normas reglamentarias, contando por tanto la
Comuna con la facultad expresa para el cierre. Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
habiendo amparado la instancia inferior, a favor de la demandante, la no
aplicación de la sanción de Multa N.º 015978, del once de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, el Tribunal Constitucional solamente se pronunciará
en el extremo de la clausura definitiva del establecimiento que conduce la
demandante.
2. Que, las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquéllas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenar su clausura definitiva, atribuciones legales que se desprenden de lo preceptuado en los artículos 68º inciso 7) y 119º de la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 23583.
3. Que, considerando que el ejercicio de la facultad de control de funcionamiento del tipo de establecimientos precitados está orientado a garantizar el estricto cumplimiento de normas legales así como la adecuada realización de la actividad autorizada, en el caso de autos el acto administrativo cuestionado no resultó arbitrario, toda vez que del Informe de Inspección Ocular N.º 000414-96-MLM/DAU, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, se desprende que el establecimiento no cumplía con las condiciones mínimas de infraestructura, sanidad y seguridad, debiendo destacarse que se encuentra ubicado dentro del área del Centro Histórico de Lima, concluyendo en los mismos términos el Informe de Evaluación Legal N.º 0526-96-MLM/DMC-DC, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, y cuyas copias obran de fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete del expediente.
4. Que, habiendo cuestionado la demandante durante la secuela del procedimiento que la clausura de su establecimiento ha sido efectuada por autoridad incompetente, se advierte que el Acta de Clausura de fojas quince ha sido levantada por la Dirección Municipal de Vigilancia y Control Ciudadano, en estricta sujeción a lo establecido en el numeral 19) (Cese y Cierre de Establecimiento) del acápite III (Ámbito, Responsabilidades y Procedimientos) de la Directiva N.º 001-96-DMCDC-MLM del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis.
5. Que, en consecuencia, la sanción de clausura definitiva impuesta a la demandante por la autoridad municipal no vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas ciento siete, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa
y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda,
reformándola, declara INFUNDADA la
Acción de Amparo respecto del Acta de Clausura. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
ELG.