EXP. N.° 674-97-AA/TC
LIMA
HOSTAL NEPTUNO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dos días del
mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido
como Recurso Extraordinario interpuesto por Hostal Neptuno, contra la Resolución
expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas ciento veinticinco, su fecha quince de mayo de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Hostal Neptuno
de propiedad de don Luis Alberto Sáenz Castillo, con fecha diecisiete de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de
Amparo contra la Municipalidad Provincial de Lima, a fin de que se deje sin
efecto el Acta de Clausura N.º 940-96 de fecha nueve de setiembre de mil
novecientos noventa y seis; sostiene la demandante que pese a venir funcionando
desde hace varios años atrás, cumpliendo con todos los reglamentos y disposiciones
dictadas por la demandada –contando incluso con la respectiva Constancia de
Inscripción que equivale al Certificado de Autorización Municipal, con fecha
nueve de setiembre del año mencionado–, la Dirección Municipal de Vigilancia y
Control Ciudadana-Cuerpo de Vigilancia Municipal le impuso una multa por
“carecer el establecimiento de las condiciones mínimas de seguridad necesarias
para la circulación de las personas ”, y así mismo levantó el Acta de Clausura
materia de su pretensión, al encontrar funcionando en forma irregular dicho
establecimiento, procediéndose a clausurarlo definitivamente por la misma
infracción que se alude en la multa antes mencionada, imponiéndole, además,
otras multas por diversas infracciones, vulnerándose de esta manera su derecho
a los medios impugnativos y a la libertad de trabajo.
La Municipalidad
Metropolitana de Lima contesta la demanda solicitando que debe desestimarse la
pretensión de la demandante, toda vez que la clausura definitiva de su
establecimiento no constituye amenaza ni violación de derecho constitucional
alguno por tratarse de una facultad prevista en la ley y propia de la autoridad
municipal. Agrega, además, que las autoridades municipales están facultadas
legalmente para adoptar todas las medidas que sean pertinentes e, inclusive,
para ordenar la clausura de establecimientos, siendo éstos actos que
corresponden al ejercicio regular de sus derechos.
El Juez del Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha
veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la
demanda, por considerar principalmente que, si bien constituye facultad de la
autoridad municipal el disponer la clausura de establecimientos y vigilar
permanentemente que su funcionamiento no atente contra las normas de seguridad,
salud y moral públicas; sin embargo, el ejercicio de tal facultad no puede
afectar el derecho que los administrados tienen al debido proceso y el derecho
de defensa.
La Sala Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
veinticinco, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete,
revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por
considerar principalmente que, habiendo
la demandante incurrido en infracciones previstas en las Normas de Seguridad,
Circulación e Instalaciones Sanitarias, no procede amparar la demanda, pues la
Autoridad Municipal, al disponer la clausura del establecimiento, ha procedido
de acuerdo a sus facultades y en forma ampliamente justificada. Contra esta resolución,
el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, no habiéndose pronunciado las
instancias inferiores sobre el extremo relativo a las multas impuestas a la
demandante, cabe precisar que la Multa N.º 014894, de fojas tres no debió ser
impuesta, pues en ella se indica como motivo de sanción que “el establecimiento
carece de condiciones mínimas de seguridad necesarias para la circulación de
las personas”, causal que se encuentra comprendida dentro de las que
corresponden a cese y cierre del establecimiento, mas no así de multa, lo que
significa que no correspondía la imposición de dicha multa, de conformidad con
el artículo 37º del Decreto de Alcaldía N.º 084 (Reglamento de Licencia
Municipal de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales,
Actividades Profesionales y de Servicio) vigente a la fecha de la infracción,
y la Directiva N.º
001-96-DMCDC-MLM-Lima Metropolitana, deviniendo amparable –en este extremo– la
pretensión de la accionante; lo que no sucede con las otras multas
correspondientes a las series A N.os 016066, 016067 y 016088 que
corren a fojas dos y tres, que sí se ajustan a los códigos de infracción que
establecen las normas sobre la materia, por lo que, respecto a las mismas,
carece de fundamento la reclamación de la demandante.
2. Que las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquéllas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenar su clausura definitiva, atribuciones legales que se desprenden de lo preceptuado en los artículos 68º inciso 7) y 119º de la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 23583.
3. Que, considerando que el ejercicio de la facultad de control de funcionamiento del tipo de establecimientos precitados está orientado a garantizar el estricto cumplimiento de normas legales así como la adecuada realización de la actividad autorizada, en el caso de autos el acto administrativo cuestionado no resultó arbitrario, toda vez que del Informe de Inspección Ocular N.º 000476-96-MLM/DAU, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, se desprende que el establecimiento no cumplía con las condiciones mínimas de infraestructura, sanidad y seguridad, debiendo destacarse que se encuentra ubicado dentro del área del Centro Histórico de Lima, concluyendo en los mismos términos el Informe de Evaluación Legal N.º 034-96-MLM/DMC-DC, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, y cuyas copias obran de fojas sesenta y nueve a setenta y dos del expediente.
4. Que, habiendo cuestionado la demandante durante la secuela del procedimiento, que la clausura de su establecimiento ha sido efectuado por autoridad incompetente, se advierte que el Acta de Clausura de fojas quince ha sido levantada por la Dirección Municipal de Vigilancia y Control Ciudadano, en estricta sujeción a lo establecido en el numeral 19) (Cese y Cierre de Establecimiento) del acápite III (Ámbito, Responsabilidades y Procedimientos), de la Directiva N.º 001-96-DMCDC-MLM del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis.
5. Que, en consecuencia, la sanción de clausura definitiva impuesta a la demandante por la autoridad municipal no vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas ciento veinticinco, su fecha quince de mayo de mil novecientos
noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda,
reformándola, la declara fundada respecto del extremo
relativo a la aplicación de la Multa Serie A N.º 014894, del nueve de setiembre
de mil novecientos noventa y seis, la misma que es inaplicable para la
demandante; y, en cuanto al extremo relativo a la sanción de clausura
definitiva y la imposición de las multas serie A N.os 016066, 016067
y 016088, declara INFUNDADA la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
ELG