EXP. N.º 675-98-AA/TC

LIMA

INMUEBLES AZÁNGARO DOS S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Inmuebles Azángaro Dos S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Inmuebles Azángaro Dos S.A., representada por don Carlos Rodríguez Salazar, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima para que se declare no aplicable a su caso lo dispuesto en el artículo 3° del Edicto N.° 182-93-MLM, publicado el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco –modificado por el Edicto N.° 205- 95-MLM–, que norma el régimen tributario para los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y relleno sanitario, estableciendo como responsable de dicha obligación a los propietarios, no obstante que los predios son usados por terceros. Ello, por considerar que las referidas normas violan su derecho constitucional de propiedad y el principio de legalidad de los tributos.

La demandante señala que: 1) En virtud de lo dispuesto en la Norma II del Decreto N.° 773, Código Tributario aplicable al caso de autos, y el inciso a) del artículo 68° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, los arbitrios se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado al contribuyente; 2) Los referidos servicios municipales no benefician directamente al propietario en la medida en que el predio es usado por terceros; y, 3) Por lo tanto, lo que la demandada ha creado es un impuesto, y no un arbitrio, debido a que se trata de un tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa del Estado en favor del contribuyente.

La Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por don Bing Remigio Baigorria Rosas, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el plazo para la interposición la Acción de Amparo ha caducado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y siete, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado en autos la existencia de violación de derecho constitucional alguno de la demandante por parte de la municipalidad demandada.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiuno, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada la apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola la declara improcedente, por considerar que la empresa demandante no ha cumplido con el requisito de agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la empresa demandante, Inmuebles Azángaro Dos S.A., solicita la no aplicación a su caso concreto del artículo 3° del Edicto N.° 182-93-MLM, modificado por el Edicto N.° 205-95-MLM, que disponen la obligación del pago de los arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y relleno sanitario respecto de los predios que, siendo de su propiedad, son usados por terceros. Ello, por considerar que las referidas normas violan su derecho constitucional de propiedad y el principio de legalidad de los tributos.
  2. Que la facultad de este Tribunal de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución no puede hacerse en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de hechos concretos; y, en el caso de autos, ello no se ha producido, por no haberse identificado ningún acto contra el que se dirija la demanda y que, supuestamente, amenace con violar los derechos constitucionales de la empresa demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L.B.