EXP. N.º 676-99-AA/TC

TRUJILLO

JOSÉ VICENTE IBÁÑEZ GONZÁLEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Vicente Ibáñez González contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas setenta, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Vicente Ibáñez González, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Marcabal, para que se deje sin efecto el Memorandum N.º 007-99-MDM/A del uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por el cual se le comunica que queda suspendido en el cargo de Jefe de Almacén, agradeciéndole por los servicios prestados. Solicita que se le reponga en su centro de trabajo. Refiere que ha laborado para la demandada desde el año mil novecientos noventa y siete, desempeñándose como Jefe de la Oficina de Abastecimiento y Almacen, habiendo acumulado hasta el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, dos años de servicios permanentes e ininterrumpidos, cargo que ha sido obligado a entregar el día nueve de febrero del año mencionado.

 

Sostiene el demandante que las labores que ha desarrollado mediante los contratos de servicios personales celebrados con la demandada han sido de naturaleza permanente; en consecuencia, teniendo la calidad de servidor público, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N.º 276, Decreto Supremo N.º 005-90-PCM y la Ley N.º 24041; entonces, sólo podía ser cesado o destituido por la comisión de falta disciplinaria y previo proceso administrativo disciplinario.

 

La demandada, representada por su personero legal, contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Sostiene que el documento que origina la pretensión del demandante constituye un acto de administración mediante el cual se le hace saber que se ha decidido poner término al contrato, por violar el principio de legalidad y atentar contra los principios de moralidad y austeridad en el gasto público. Admite que el demandante ha prestado servicios para su institución en calidad de contratado por servicios personales durante el período comprendido entre enero de mil novecientos noventa y seis y diciembre de mil novecientos noventa y ocho, no encontrándose dicho cargo aprobado ni en el cuadro de asignación de personal ni en el presupuesto analítico de personal.

 

El Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Sánchez Carrión, a fojas cuarenta y uno, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que el demandado, al contestar la demanda, acepta que el actor ha desarrollado su actividad laboral en forma ininterrumpida sin solución de continuidad; pero en calidad de contratado por servicios personales durante el período comprendido entre enero de mil novecientos noventa y siete a diciembre de mil novecientos noventa y nueve; es decir, acepta que el demandante ha laborado en forma ininterrumpida por más de un año; por lo tanto, no podía ser separado de la entidad edilicia, salvo la comisión de falta disciplinaria y previo proceso administrativo, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas setenta, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos no aparece la evidencia de violación o amenaza de derecho constitucional alguno que haga procedente la acción interpuesta. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el Memorándum materia de la presente acción de garantía, notificado al demandante con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fue ejecutado el día nueve del mismo mes y año mencionados, tal como consta de la copia del Acta de Verificación de Actos Violatorios al Derecho al Trabajo levantada por el Juez de Paz de Primera Nominación de la localidad de Marcabalito, capital del distrito de Marcabal, que obra en autos a fojas once; entonces, de conformidad con lo establecido por el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, no es exigible el agotamiento de la vía previa; por lo tanto, la excepción propuesta por la demandada debe desestimarse.

 

2.      Que, si bien el Memorándum materia de la presente acción de garantía expresa que el demandante a partir de la fecha –debe entenderse, desde su recepción–, "queda suspendido en el cargo de Almacen y Abastecimeinto de la Municipalidad Distrital de Marcabal, agradeciéndole por sus servicios prestados", a efectos de resolver sobre el fondo del asunto, debe quedar claramente establecido que de las pruebas aportadas en autos por ambas partes se evidencia que el trasfondo o propósito real del mismo era despedir al demandante de su centro de trabajo, el mismo que se materializó en la forma y modo expresado en el fundamento que precede.

 

3.      Que las copias de los contratos de trabajo por servicios personales, de fojas uno y dos de autos, aportados como pruebas por el demandante, acreditan indubitablemente la relación laboral entre éste y la entidad edil demandada, la misma que ha sido reconocida por esta última en su escrito de contestación de la demanda de fojas diecinueve, pudiéndose advertir que tal vínculo laboral se inició el uno de febrero de mil novecientos noventa y siete y terminó el día nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y que las labores que desarrollaba el demandante lo efectuaba en el nivel STD de la carrera administrativa, encontrándose incorporado en la Planilla 06 de la Municipalidad demandada, tal como consta del original de las boletas de pago de fojas cinco de autos.

 

4.      Que, a mayor abundamiento, los contratos de servicios personales de fojas uno y dos, en su artículo 4º, establecen expresamente que estos contratos se rigen bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su reglamento, pudiendo dejarse sin efecto por incumplimiento a la legislación señalada y/o previo aviso del contratado.

 

5.      Que, en el presente caso, el demandante ha acreditado haberse desempeñado como Jefe  de la Oficina de Abastecimiento y Almacén, labor que es propia de la Municipalidad aludida y, por ende, la misma es de carácter permanente.

 

6.      Que, estando a los fundamentos que preceden y a que las labores prestadas por el demandante a la entidad edil demandada han sido por más de un año ininterrumpido de servicios, éste se encontraba comprendido en lo establecido en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, según el cual los trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales y con sujeción al procedimiento administrativo establecido en el Decreto Legislativo N.º 276.

 

7.      Que, en consecuencia, la decisión de la Municipalidad Distrital de Marcabal de dar por concluida la relación laboral con el demandante, sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatorio de sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

8.      Que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas setenta, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA la Acción de Amparo, ordenaron se reponga a don José Vicente Ibáñez González en el cargo de Jefe de la Oficina de Almacén y Abastecimiento de la Municipalidad Distrital de Marcabal, que venía desempeñando al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar categoría, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

Fda