EXP. N.º 676-99-AA/TC
TRUJILLO
JOSÉ VICENTE IBÁÑEZ GONZÁLEZ
En Trujillo, a los treinta
días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don José Vicente Ibáñez González contra la Resolución expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de
fojas setenta, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Vicente Ibáñez
González, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Marcabal, para
que se deje sin efecto el Memorandum N.º 007-99-MDM/A del uno de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, por el cual se le comunica que queda suspendido en
el cargo de Jefe de Almacén, agradeciéndole por los servicios prestados.
Solicita que se le reponga en su centro de trabajo. Refiere que ha laborado
para la demandada desde el año mil novecientos noventa y siete, desempeñándose
como Jefe de la Oficina de Abastecimiento y Almacen, habiendo acumulado hasta
el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, dos años de servicios
permanentes e ininterrumpidos, cargo que ha sido obligado a entregar el día nueve
de febrero del año mencionado.
Sostiene el demandante que
las labores que ha desarrollado mediante los contratos de servicios personales
celebrados con la demandada han sido de naturaleza permanente; en consecuencia,
teniendo la calidad de servidor público, le son aplicables las disposiciones
contenidas en el Decreto Legislativo N.º 276, Decreto Supremo N.º 005-90-PCM y
la Ley N.º 24041; entonces, sólo podía ser cesado o destituido por la comisión
de falta disciplinaria y previo proceso administrativo disciplinario.
La demandada, representada
por su personero legal, contesta la demanda proponiendo la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa y solicita que la demanda sea declarada
improcedente. Sostiene que el documento que origina la pretensión del
demandante constituye un acto de administración mediante el cual se le hace
saber que se ha decidido poner término al contrato, por violar el principio de
legalidad y atentar contra los principios de moralidad y austeridad en el gasto
público. Admite que el demandante ha prestado servicios para su institución en
calidad de contratado por servicios personales durante el período comprendido
entre enero de mil novecientos noventa y seis y diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, no encontrándose dicho cargo aprobado ni en el cuadro de
asignación de personal ni en el presupuesto analítico de personal.
El Juez del Juzgado Mixto de
la Provincia de Sánchez Carrión, a fojas cuarenta y uno, con fecha diecisiete
de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por
considerar que el demandado, al contestar la demanda, acepta que el actor ha
desarrollado su actividad laboral en forma ininterrumpida sin solución de
continuidad; pero en calidad de contratado por servicios personales durante el
período comprendido entre enero de mil novecientos noventa y siete a diciembre
de mil novecientos noventa y nueve; es decir, acepta que el demandante ha
laborado en forma ininterrumpida por más de un año; por lo tanto, no podía ser
separado de la entidad edilicia, salvo la comisión de falta disciplinaria y
previo proceso administrativo, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley N.º
24041.
La Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, a fojas setenta, con fecha doce de julio
de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, por considerar que en autos no aparece la evidencia de violación o
amenaza de derecho constitucional alguno que haga procedente la acción
interpuesta. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el Memorándum materia de la presente acción de garantía, notificado al
demandante con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fue
ejecutado el día nueve del mismo mes y año mencionados, tal como consta de la
copia del Acta de Verificación de Actos Violatorios al Derecho al Trabajo
levantada por el Juez de Paz de Primera Nominación de la localidad de
Marcabalito, capital del distrito de Marcabal, que obra en autos a fojas once;
entonces, de conformidad con lo establecido por el inciso 1) del artículo 28º
de la Ley N.º 23506, no es exigible el agotamiento de la vía previa; por lo
tanto, la excepción propuesta por la demandada debe desestimarse.
2.
Que,
si bien el Memorándum materia de la presente acción de garantía expresa que el
demandante a partir de la fecha –debe entenderse, desde su recepción–,
"queda suspendido en el cargo de Almacen y Abastecimeinto de la
Municipalidad Distrital de Marcabal, agradeciéndole por sus servicios
prestados", a efectos de resolver sobre el fondo del asunto, debe quedar
claramente establecido que de las pruebas aportadas en autos por ambas partes
se evidencia que el trasfondo o propósito real del mismo era despedir al
demandante de su centro de trabajo, el mismo que se materializó en la forma y
modo expresado en el fundamento que precede.
3.
Que
las copias de los contratos de trabajo por servicios personales, de fojas uno y
dos de autos, aportados como pruebas por el demandante, acreditan
indubitablemente la relación laboral entre éste y la entidad edil demandada, la
misma que ha sido reconocida por esta última en su escrito de contestación de
la demanda de fojas diecinueve, pudiéndose advertir que tal vínculo laboral se
inició el uno de febrero de mil novecientos noventa y siete y terminó el día
nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y que las labores que
desarrollaba el demandante lo efectuaba en el nivel STD de la carrera
administrativa, encontrándose incorporado en la Planilla 06 de la Municipalidad
demandada, tal como consta del original de las boletas de pago de fojas cinco
de autos.
4.
Que,
a mayor abundamiento, los contratos de servicios personales de fojas uno y dos,
en su artículo 4º, establecen expresamente que estos contratos se rigen bajo el
régimen del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y su reglamento, pudiendo dejarse sin efecto por incumplimiento a
la legislación señalada y/o previo aviso del contratado.
5.
Que,
en el presente caso, el demandante ha acreditado haberse desempeñado como
Jefe de la Oficina de Abastecimiento y
Almacén, labor que es propia de la Municipalidad aludida y, por ende, la misma
es de carácter permanente.
6.
Que,
estando a los fundamentos que preceden y a que las labores prestadas por el
demandante a la entidad edil demandada han sido por más de un año
ininterrumpido de servicios, éste se encontraba comprendido en lo establecido en
el artículo 1º de la Ley N.º 24041, según el cual los trabajadores contratados
para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido
de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales y con
sujeción al procedimiento administrativo establecido en el Decreto Legislativo
N.º 276.
7.
Que,
en consecuencia, la decisión de la Municipalidad Distrital de Marcabal de dar
por concluida la relación laboral con el demandante, sin observar el
procedimiento antes señalado, resulta violatorio de sus derechos al trabajo y
al debido proceso.
8.
Que
la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado,
lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
setenta, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que
revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA la Acción de Amparo, ordenaron
se reponga a don José Vicente Ibáñez González en el cargo de Jefe de la Oficina
de Almacén y Abastecimiento de la Municipalidad Distrital de Marcabal, que
venía desempeñando al momento de la violación de sus derechos constitucionales,
o en otro de igual o similar categoría, sin el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir por razón del cese. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO