EXP. N.° 680-99-HC/TC

LIMA

Máximo Wilberth Virhuez Robles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Máximo Wilberth Virhuez Robles contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas sesenta, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Máximo Wilberth Virhuez Robles interpone Acción de Hábeas Corpus contra el mayor PNP Roberto M. Vilca Sánchez, Jefe de la Divincri PNP de Cañete y el teniente PNP Oscar Estrada Pedraza. Sostiene el actor que el denunciado mayor ha sido señalado por el teniente PNP Oscar Estrada Pedraza como la persona que le ordenó su seguimiento y detención, sin que exista mandato judicial o comisión de flagrante delito. Alega el actor que el emplazado ha fundado su ilegal actuación en el Atestado Policial N.° 036-VII-R-PNP-JPPC-DIVINCRI, remitido a la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Cañete, señalándose en dicho documento policial que el recurrente había sido denunciado por delito contra el patrimonio, hecho acontecido en la vivienda del actor, el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, situación que constituye una amenaza de violación a su libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, el emplazado mayor PNP Roberto M. Vilca Sánchez depone principalmente que, en ningún momento ha ordenado que se hiciera seguimiento al denunciante "toda vez que con fecha catorce de junio del presente año a mérito del oficio 506-VII-PNP-JPPC, fue remitido el Atestado número 036-VII-PNP-JPPC, ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Cañete, en donde el accionante figura como ‘No habido’ por delito Contra el Patrimonio-Robo Agravado".

El Tercer Juzgado Penal de Cañete, a fojas veintiséis, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, "en el caso de autos la referida amenaza obra en el sentido de que ‘los denunciados vienen efectuando seguimientos ilegales’, sin indicación alguna de lugar, día, hora, circunstancias que permitan hacer entrever una amenaza cierta, concreta, inminente y verificable".

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fojas sesenta, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y reformándola la declaró improcedente, considerando principalmente que, "de las actuaciones realizadas por el Juez Penal no surgen elementos probatorios que vislumbren la comisión de parte de los denunciados de actos que amenacen la libertad individual del accionante". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que cesen los actos de seguimiento y de amenaza de detención contra el actor efectuados por los funcionarios policiales denunciados.
  2. Que, analizados los hechos y su correspondencia probatoria con los recaudos que obran en autos de fojas veintidós a veinticinco y cuarenta y uno a cincuenta y nueve del expediente, no se han acreditado actos ilegales concretos que amenacen la libertad individual del actor, antes bien, la actuación de los funcionarios policiales en lo que atañe a la persona del actor se realizó en el contexto de la investigación descrita en el Atestado N.° 036-VII-PNP-JPPC, que con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve fue remitido a la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Cañete, y en el que se sindica al recurrente como presunto autor de delito contra el patrimonio.
  3. Que, en este sentido, siendo que la amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad individual del actor tiene que ser cierta y de inminente realización, y no conjetural o presunta, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 25398, la presente acción de garantía debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas sesenta, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS