EXP. N.° 680-99-HC/TC
LIMA
Máximo Wilberth Virhuez Robles
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Máximo Wilberth Virhuez Robles contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas sesenta, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Máximo Wilberth Virhuez Robles interpone Acción de Hábeas Corpus contra el mayor PNP Roberto M. Vilca Sánchez, Jefe de la Divincri PNP de Cañete y el teniente PNP Oscar Estrada Pedraza. Sostiene el actor que el denunciado mayor ha sido señalado por el teniente PNP Oscar Estrada Pedraza como la persona que le ordenó su seguimiento y detención, sin que exista mandato judicial o comisión de flagrante delito. Alega el actor que el emplazado ha fundado su ilegal actuación en el Atestado Policial N.° 036-VII-R-PNP-JPPC-DIVINCRI, remitido a la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Cañete, señalándose en dicho documento policial que el recurrente había sido denunciado por delito contra el patrimonio, hecho acontecido en la vivienda del actor, el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, situación que constituye una amenaza de violación a su libertad individual.
Realizada la investigación sumaria, el emplazado mayor PNP Roberto M. Vilca Sánchez depone principalmente que, en ningún momento ha ordenado que se hiciera seguimiento al denunciante "toda vez que con fecha catorce de junio del presente año a mérito del oficio 506-VII-PNP-JPPC, fue remitido el Atestado número 036-VII-PNP-JPPC, ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Cañete, en donde el accionante figura como ‘No habido’ por delito Contra el Patrimonio-Robo Agravado".
El Tercer Juzgado Penal de Cañete, a fojas veintiséis, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, "en el caso de autos la referida amenaza obra en el sentido de que ‘los denunciados vienen efectuando seguimientos ilegales’, sin indicación alguna de lugar, día, hora, circunstancias que permitan hacer entrever una amenaza cierta, concreta, inminente y verificable".
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fojas sesenta, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y reformándola la declaró improcedente, considerando principalmente que, "de las actuaciones realizadas por el Juez Penal no surgen elementos probatorios que vislumbren la comisión de parte de los denunciados de actos que amenacen la libertad individual del accionante". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas sesenta, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS