EXP. N.° 681-97-AA/TC

LIMA

INMUEBLES AZÁNGARO DOS S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por Inmueble Azángaro Dos S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo e improcedente las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa.

 

 

ANTECEDENTES:

 

            Inmuebles Azángaro Dos S.A. interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima a fin de que se declare inaplicable a su caso las normas del Edicto N.° 182-93 MLM, modificado por el Edicto N.° 205-95 MLM que designan al accionante como responsable de los arbitrios de alumbrado público y relleno sanitario, porque su aplicación constituye una violación a sus derechos constitucionales, al principio de legalidad de los tributos. Las municipalidades no pueden transgredir ni desnaturalizar los límites que la ley ha establecido. Sólo por ley se puede crear, modificar y suprimir tributos, señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alicuota, el acreedor tributario, el deudor tributario y el agente de retención o percepción. Sólo por ley se podría designar válidamente al responsable de un tributo.

 

            La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta que conforme al artículo 192° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, las municipalidades tienen competencia para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, concordante con esta norma, el numeral 193) de la Carta Fundamental dispone en su inciso 3) que son bienes y rentas de las municipalidades: “Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competencia creados por su Concejo”. El artículo 94° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 señala: “Las contribuciones, arbitrios, derechos y licencias se aprueban por la Municipalidad mediante Edictos, que deben adoptarse con el voto conforme de no menos de la mitad del número legal de miembros del Consejo”. Propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad.

 

            El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado de Lima declaró improcedente la Acción de Amparo. Fundamenta que la demanda fue recibida el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis y a la fecha de la publicación de los Edictos, después de dos años, tres meses y veinticuatro días y después de un año, dos meses y once días de la promulgación de los Edictos N.os 182-95 MLM y 205-95 MLM respectivamente, ha caducado el plazo para interponer la Acción de Amparo.

 

            La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la Acción de Amparo e improcedente las excepciones planteadas. Fundamenta que se ha operado la caducidad de la demanda porque ha transcurrido el plazo de ley entre la fecha de publicación de los Edictos y la fecha de interposición de la demanda. Contra esta sentencia, el recurrente interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTO:

1.         Que, según el artículo 1° de la Ley N.° 23506, la finalidad de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de algún derechos constitucional. No obstante, el recurrente, en su escrito de fojas veintisiete, rubro VII medios probatorios, expresa que su demanda de amparo se sustenta en una cuestión de puro derecho. Asimismo, por otro lado, no presenta documento alguno que acredite ser propietario de bienes inmuebles; susceptibles de ser afectados; por tanto, dentro del marco legal anotado, no es atendible la pretensión incoada.

 

2.                  Que, la facultad de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, no puede hacerse en forma abstracta sino como resultado de una situación concreta de hechos que, en el caso de autos, no ha sido señalada.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la excepción de incompetencia y falta de agotamiento de la vía previa y fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                       JG