EXP. N.º 681-99-AA/TC

HUAURA

JULIO FABIÁN AMADO SOTELO Y OTROS

 
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Fabián Amado Sotelo y otros contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento noventa y siete, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.                                             

 

ANTECEDENTES:

 

Don Julio Fabián Amado Sotelo y otros interponen Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho, don Leoncio Ruiz Ríos, con el objeto de que se disponga la no aplicación del Acuerdo de la Comisión Reorganizadora de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró insubsistente la Resolución Rectoral N.º 372-98-UH y dispuso se lleve a cabo una nueva evaluación y selección del personal, aprobándose el Reglamento de Evaluación y Selección del Personal Docente de la Universidad demandada. Asimismo, solicitan que se declare la no aplicación de la Resolución Rectoral N.º 131-99-UH que ejecuta el acuerdo antes citado.

 

 Los demandantes refieren que el demandado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley N.º 26457, toda vez que únicamente ha convocado a una evaluación y selección de personal, mas no a un examen al que estaba obligado por ley.

 

Por resolución judicial de fojas ciento veinticinco, el expediente quedó expedito para sentenciar después de que transcurrió el plazo que tenía el demandado para contestar la demanda.

 

El Juez del Segundo Juzgado Civil de Huaura, a fojas ciento veintiocho, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandantes debieron plantear la acción contencioso-administrativa.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento noventa y siete, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, a través del presente proceso, los demandantes pretenden que se declare la no aplicación del Acuerdo de la Comisión Reorganizadora de la Universidad demandada de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que dispuso se lleve a cabo una nueva evaluación y selección del personal, aprobándose el reglamento de dicho proceso evaluatorio. Asimismo, solicitan que se disponga la no aplicación de la Resolución Rectoral N.º 131-99-UH que ejecuta el acuerdo antes citado.

 

2.   Que, conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, si bien el artículo 5º de la Ley N.º 26457 establece que las decisiones que adopte la Comisión Reorganizadora, como ocurre en el presente caso, sólo pueden ser cuestionadas mediante la acción contencioso-administrativa, ello no impide la instauración de la Acción de Amparo, siempre y cuando, en el proceso de reorganización y evaluación, se hubieran violado derechos constitucionales.

 

3.      Que la Universidad demandada de acuerdo con la Ley N.º 26855 se encuentra comprendida dentro del proceso de reorganización universitaria dispuesto por la Ley N.º 26457, la cual en su artículo 6º señala que la Comisión Reorganizadora podrá aplicar un programa de exámenes de evaluación y selección de personal para efectos de adecuar los recursos humanos a la nueva estructura orgánica de la Universidad.

 

4.      Que, de acuerdo con los dispositivos señalados en el fundamento precedente, la Universidad demandada, mediante la Resolución Rectoral N.º 126-99-UH, del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, aprobó la nueva estructura orgánica de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez  Carrión.

 

5.    Que, en virtud de la nueva estructura orgánica de la Universidad, y dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N.º 26457, la Universidad demanda expidió los actos administrativos cuestionados en autos. Situación que no constituye violación de derecho constitucional alguno de los demandantes, pues han sido expedidos por la autoridad competente y en el ejercicio regular de sus funciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento noventa y siete, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.