Exp. N.° 690-99-AC/TC

LIMA

Asociación de Pensionistas del Sector Público de la Región Grau

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Pensionistas del Sector Público de la Región Grau contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

            La Asociación de Pensionistas del Sector Público de la Región Grau-Piura, debidamente representada por su Presidente, don Antonio Estuardo Bravo Barreto, interpone Acción de Cumplimiento contra el Consejo Transitorio de Administración de la Región Grau solicitando que se cumpla con la Sentencia Constitucional N.° 08-I/TC, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, y, en consecuencia, que la entidad demandada cumpla con pagar los beneficios que vinieron gozando hasta el año de mil novecientos ochenta y cinco.

 

            La entidad demandante refiere que la demandada no ha cumplido con incluirlos en los alcances de la Resolución de Presidencia N.° 615-RG-de Piura de 1997, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se otorga al personal activo y contratado la suma de novecientos nuevos soles. Asimismo, peticiona el cumplimiento del otorgamiento por concepto de canastas de víveres otorgados al personal de activos y contratados a través de la Resolución de Presidencia N.° 365-CTAR-RG.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional Piura, don Alberto Joo Chang, quien solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que: a) No hay una ley ni un acto administrativo que establezca obligación alguna para la entidad que representa; y b) No se ha agotado la vía previa, pues no se ha cursado carta notarial.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Piura con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, expide sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no existe acto administrativo ni una ley que establezca obligación alguna que la entidad demandada haya incumplido.

 

            Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura expide sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el petitorio de la entidad demandada es jurídicamente imposible. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, el objeto de la demanda es que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la Sentencia Constitucional N.º 08-96-I/TC, y, en consecuencia, que se cumpla con otorgar a sus asociados los beneficios de la Resolución de Presidencia N.° 615-CTAR-RG y N.º 365-CTAR-RG.

 

2.      Que, siendo ello así, el Tribunal Constitucional ha de señalar que a través de la Acción de Cumplimiento no se puede exigir el cumplimiento de una sentencia, aun tratándose de las sentencias constitucionales interpretativas dictadas en una Acción de Inconstitucionalidad, pues conforme se establece en el inciso 6) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, el proceso de cumplimiento procede contra autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, condición que no tienen las sentencias constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

Confirmando la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

ECM.