EXP. N.° 691-98-AA/TC

LIMA

MARISELA DELGADO MONGE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Marisela Delgado Monge contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas doscientos siete, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Marisela Delgado Monge, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra el Director Municipal de Vigilancia y Control Ciudadano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declare inaplicable la clausura del establecimiento denominado Hostal Las Dalias ubicado en el jirón Washington 970, Lima, la misma que se ejecutó el tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis. Sostiene la demandante que se acogió al Decreto Legislativo N.° 705, sobre promoción a la pequeña y micro empresa, habiendo presentado con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco la solicitud para obtener la autorización municipal de funcionamiento del referido establecimiento y que, además, cumple con los requisitos para su funcionamiento y que la referida clausura ha violado sus derechos a la libertad de trabajo, de asociación e igualdad ante la ley, entre otros.

 

Admitida la demanda ésta es contestada por don Francisco La Madrid Ponce, en su calidad de Director Municipal de Vigilancia y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y por don Ernesto Blume Fortini, en representación de esta última, los mismos que manifiestan que la clausura se ha efectuado en vista de que el establecimiento no contaba con la licencia de funcionamiento, lo que se verificó después de las inspecciones realizadas y que, además, la demandante no ha cumplido con las disposiciones de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y que, en todo caso, la municipalidad ha actuado en el ejercicio de las facultades de fiscalización y control previstas en la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades. La demandada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima expide resolución con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declarando "procedente" la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, improcedente la excepción de caducidad e infundada la demanda, al considerar que la demandante no ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N.° 23506, es decir, no ha agotado la vía previa y que, además, no está acreditada la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados, ya que la municipalidad ha actuado dentro del marco de las facultades que le confiere la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de Municipalidades. En cuanto a la excepción de caducidad considera que, siendo la clausura definitiva de carácter continuado, es de aplicación la última parte del artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos siete, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en cuanto se declaró “procedente” la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la excepción de caducidad y la revocó en cuanto declaró infundada la demanda, reformándola en este extremo la declaró improcedente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe tenerse  en cuenta que la clausura del establecimiento se produjo el día tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, según acta que obra a fojas tres; sin embargo, según se refiere en la parte considerativa de la Resolución Directoral Municipal N.° 148, cuya copia aparece a fojas ciento once de autos, los días cuatro y veintitrés del mismo mes se verificó que continuaba funcionando, por lo que la demandada, en la primera fecha, impuso la papeleta de multa N.° 15866, y en la segunda se efectuó la constatación policial N.° 4064 (libro de ocurrencias de la delegación policial de Alfonso Ugarte).

 

2.      Que no está acreditado en autos que la demandante haya interpuesto los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, por lo que no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 al Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos siete, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró "procedente" la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la excepción de caducidad, reformándola en estos extremos declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y que carece de objeto pronunciarse respecto a la excepción de caducidad; y CONFIRMANDO en la parte que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

NF