EXP. N.° 691-98-AA/TC
LIMA
MARISELA DELGADO MONGE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de
enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Marisela Delgado Monge contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima a fojas doscientos siete, su fecha veinticinco de junio de
mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Marisela Delgado Monge, con fecha
seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo
contra el Director Municipal de Vigilancia y Control Ciudadano de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declare inaplicable la
clausura del establecimiento denominado Hostal Las Dalias ubicado en el jirón
Washington 970, Lima, la misma que se ejecutó el tres de setiembre de mil
novecientos noventa y seis. Sostiene la demandante que se acogió al Decreto
Legislativo N.° 705, sobre promoción a la pequeña y micro empresa, habiendo
presentado con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco la
solicitud para obtener la autorización municipal de funcionamiento del referido
establecimiento y que, además, cumple con los requisitos para su funcionamiento
y que la referida clausura ha violado sus derechos a la libertad de trabajo, de
asociación e igualdad ante la ley, entre otros.
Admitida la demanda ésta es
contestada por don Francisco La Madrid Ponce, en su calidad de Director
Municipal de Vigilancia y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y
por don Ernesto Blume Fortini, en representación de esta última, los mismos que
manifiestan que la clausura se ha efectuado en vista de que el establecimiento
no contaba con la licencia de funcionamiento, lo que se verificó después de las
inspecciones realizadas y que, además, la demandante no ha cumplido con las
disposiciones de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y
que, en todo caso, la municipalidad ha actuado en el ejercicio de las
facultades de fiscalización y control previstas en la Ley N.° 23853 Orgánica de
Municipalidades. La demandada propone las excepciones de falta de agotamiento
de la vía administrativa y de caducidad.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima expide resolución con
fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declarando
"procedente" la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, improcedente la excepción de caducidad e infundada la demanda,
al considerar que la demandante no ha cumplido con lo dispuesto por el artículo
27° de la Ley N.° 23506, es decir, no ha agotado la vía previa y que, además,
no está acreditada la violación o amenaza de violación de los derechos
constitucionales invocados, ya que la municipalidad ha actuado dentro del marco
de las facultades que le confiere la Constitución Política del Estado y la Ley
Orgánica de Municipalidades. En cuanto a la excepción de caducidad considera
que, siendo la clausura definitiva de carácter continuado, es de aplicación la
última parte del artículo 26° de la Ley N.° 25398.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas doscientos siete, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos
noventa y ocho, confirmó la apelada en cuanto se declaró “procedente” la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la excepción
de caducidad y la revocó en cuanto declaró infundada la demanda, reformándola en
este extremo la declaró improcedente. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe
tenerse en cuenta que la clausura del
establecimiento se produjo el día tres de setiembre de mil novecientos noventa
y seis, según acta que obra a fojas tres; sin embargo, según se refiere en la
parte considerativa de la Resolución Directoral Municipal N.° 148, cuya copia
aparece a fojas ciento once de autos, los días cuatro y veintitrés del mismo
mes se verificó que continuaba funcionando, por lo que la demandada, en la
primera fecha, impuso la papeleta de multa N.° 15866, y en la segunda se
efectuó la constatación policial N.° 4064 (libro de ocurrencias de la
delegación policial de Alfonso Ugarte).
2.
Que no
está acreditado en autos que la demandante haya interpuesto los recursos
impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.°
02-94-JUS, por lo que no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27°
de la Ley N.° 23506 al Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos siete, su fecha veinticinco
de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró
"procedente" la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e
improcedente la excepción de caducidad, reformándola en estos extremos declara
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y que
carece de objeto pronunciarse respecto a la excepción de caducidad; y CONFIRMANDO en la parte que revocando
la apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO