EXP. N.° 691-99-AC/TC

PIURA

JOSÉ GARCÍA MORÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don José García Morán contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas doscientos tres, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don José García Morán interpone Acción de Cumplimiento contra don Manuel Velásquez Núñez en su condición de Director Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de la Región Grau Piura, solicitando que cumpla con acatar la Constitución y el mandato de otras normas legales, y en esta forma, que se le restituya a su puesto o entidad de origen, la Dirección Regional de Transportes, por lo que ampara su demanda en el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado y otras normas legales.

 

            El demandante refiere como hechos que con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta, ingresó a laborar en el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción en la Dirección Departamental de Circulación Terrestre de Piura; que la Ley N.° 26366 crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, estableciendo en el inciso d) del artículo 2° que el registro de bienes inmuebles comprende también el Registro de Propiedad Vehicular, preceptuando su Cuarta Disposición Transitoria que los ministerios transferirán en el estado en que se encuentren las funciones, el personal, los recursos materiales, económicos, financieros y el acervo documentario a los Registros que correspondan; que la Resolución Ministerial N.° 467-97-MTC/15.02 del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, dispuso lo siguiente: "Las Direcciones de Circulación Terrestre de las Regiones o Subregiones respectivamente, procederán a formalizar dicha transferencia conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 26366, suscribiéndose las Actas de Transferencia pertinentes”, por lo que desde octubre de mil novecientos noventa y siete, el demandante, junto con otros trabajadores fueron transferidos físicamente a la Oficina Registral Regional de la Región Grau Piura aduciéndose que eran personal de "transferencia", lo cual es totalmente falso y atentatorio contra la estabilidad laboral de los trabajadores en mención, resultando en absolutamente ilegal.

 

El demandado don Manuel Velásquez Núñez, en su condición de Director Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda precisando que en cumplimiento de la Ley N.° 26366, el Ministerio de Transportes, a través de la Dirección General de Circulación Terrestre, mediante Oficio Circular N.° 039-97-MTC/15.18, dispone que el Registro de Propiedad Vehicular sea transferido en un plazo no mayor del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de esta manera, a nivel nacional se ejecutó la transferencia; y que en el caso de que algunos de los servidores de dicha Unidad no desearan ser transferidos, su decisión sería aceptada, como ocurrió con doña Magda Alvarado Jacinto y otros; esto prueba que en el caso del demandante y de los otros servidores transferidos sí se contó con su aceptación y consentimiento, es por ello que suscribieron la documentación pertinente del acto de transferencia, es decir, las actas de Entrega del Cargo correspondiente y, es más, el jefe de la unidad, en este caso el demandante, participó en la Comisión de Transferencia designada mediante Resolución Directoral N.° 116-97-CTAR-RG-DRTCVC-DR, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, y, como tal, suscribió todos los documentos, inclusive el Acta de Transferencia.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, a fojas ciento dieciséis, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que al haberse efectuado la transferencia en cumplimiento de una ley, no se ha violado norma alguna, más bien, por el contrario, el emplazado ha cumplido con la ley, resultando, en consecuencia, improcedente la demanda.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas doscientos tres, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar que el petitorio de la acción de garantía incoada resulta improcedente por ser jurídicamente imposible. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Cumplimiento es que la demandada cumpla con acatar la Constitución y disposiciones legales que garanticen la permanencia en el trabajo de origen del demandante, en este caso la Dirección Regional de Transporte, Vivienda y Construcción de la Región Grau Piura.

 

2.                  Que el demandante ha formulado el requerimiento respectivo mediante carta notarial, conforme lo estipula el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.                  Que, conforme lo señala el artículo 200º inciso 6) de la Constitución del Estado la Acción de Cumplimiento procede "contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo [...]". Y es el caso, que en esta controversia no es posible identificar la protección de derechos y/o intereses de carácter legal del demandante y que los mismos se vean perjudicados o afectados por la inercia o pasividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones; por lo que los hechos controvertibles materia de esta acción, deberán ser ventilados en la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas doscientos tres, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

HG.