EXP. N.° 691-99-AC/TC
JOSÉ GARCÍA MORÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del
mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José García Morán contra la Resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura,
de fojas doscientos tres, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos
noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don
José García Morán interpone Acción de Cumplimiento contra don Manuel Velásquez
Núñez en su condición de Director Regional de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción de la Región Grau Piura, solicitando que cumpla con
acatar la Constitución y el mandato de otras normas legales, y en esta forma,
que se le restituya a su puesto o entidad de origen, la Dirección Regional de
Transportes, por lo que ampara su demanda en el inciso 6) del artículo 200° de
la Constitución Política del Estado y otras normas legales.
El
demandante refiere como hechos que con fecha diecinueve de marzo de mil
novecientos ochenta, ingresó a laborar en el Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción en la Dirección Departamental de
Circulación Terrestre de Piura; que la Ley N.° 26366 crea el Sistema Nacional y
la Superintendencia de los Registros Públicos, estableciendo en el inciso d)
del artículo 2° que el registro de bienes inmuebles comprende también el
Registro de Propiedad Vehicular, preceptuando su Cuarta Disposición Transitoria
que los ministerios transferirán en el estado en que se encuentren las
funciones, el personal, los recursos materiales, económicos, financieros y el
acervo documentario a los Registros que correspondan; que la Resolución
Ministerial N.° 467-97-MTC/15.02 del veintinueve de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, dispuso lo siguiente: "Las Direcciones de Circulación
Terrestre de las Regiones o Subregiones respectivamente, procederán a
formalizar dicha transferencia conforme a lo establecido en la Cuarta
Disposición Transitoria de la Ley N.° 26366, suscribiéndose las Actas de
Transferencia pertinentes”, por lo que desde octubre de mil novecientos noventa
y siete, el demandante, junto con otros trabajadores fueron transferidos
físicamente a la Oficina Registral Regional de la Región Grau Piura aduciéndose
que eran personal de "transferencia", lo cual es totalmente falso y
atentatorio contra la estabilidad laboral de los trabajadores en mención,
resultando en absolutamente ilegal.
El demandado don Manuel Velásquez
Núñez, en su condición de Director Regional de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción contesta la demanda precisando que en cumplimiento de
la Ley N.° 26366, el Ministerio de Transportes, a través de la Dirección
General de Circulación Terrestre, mediante Oficio Circular N.°
039-97-MTC/15.18, dispone que el Registro de Propiedad Vehicular sea
transferido en un plazo no mayor del treinta de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, de esta manera, a nivel nacional se ejecutó la transferencia;
y que en el caso de que algunos de los servidores de dicha Unidad no desearan
ser transferidos, su decisión sería aceptada, como ocurrió con doña Magda
Alvarado Jacinto y otros; esto prueba que en el caso del demandante y de los
otros servidores transferidos sí se contó con su aceptación y consentimiento,
es por ello que suscribieron la documentación pertinente del acto de
transferencia, es decir, las actas de Entrega del Cargo correspondiente y, es
más, el jefe de la unidad, en este caso el demandante, participó en la Comisión
de Transferencia designada mediante Resolución Directoral N.°
116-97-CTAR-RG-DRTCVC-DR, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, y, como tal, suscribió todos los documentos, inclusive el Acta
de Transferencia.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, a
fojas ciento dieciséis, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y
nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que al
haberse efectuado la transferencia en cumplimiento de una ley, no se ha violado
norma alguna, más bien, por el contrario, el emplazado ha cumplido con la ley,
resultando, en consecuencia, improcedente la demanda.
La Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura, a fojas doscientos tres, con fecha diecinueve de
julio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar
que el petitorio de la acción de garantía incoada resulta improcedente por ser
jurídicamente imposible. Contra esta Resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
objeto de la presente Acción de Cumplimiento es que la demandada cumpla con
acatar la Constitución y disposiciones legales que garanticen la permanencia en
el trabajo de origen del demandante, en este caso la Dirección Regional de
Transporte, Vivienda y Construcción de la Región Grau Piura.
2.
Que el
demandante ha formulado el requerimiento respectivo mediante carta notarial,
conforme lo estipula el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3.
Que,
conforme lo señala el artículo 200º inciso 6) de la Constitución del Estado la
Acción de Cumplimiento procede "contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo [...]". Y es el
caso, que en esta controversia no es posible identificar la protección de
derechos y/o intereses de carácter legal del demandante y que los mismos se
vean perjudicados o afectados por la inercia o pasividad de la Administración
en el cumplimiento de sus obligaciones; por lo que los hechos controvertibles
materia de esta acción, deberán ser ventilados en la vía pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la
Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura, de fojas doscientos tres, su fecha diecinueve de julio de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
HG.