EXP. N.º 692-98-AA/TC

LIMA

Inmuebles y Terrenos Mapiri S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Inmuebles y Terrenos Mapiri S.A., contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El día veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, Inmuebles y Terrenos Mapiri S.A., representada por don Carlos Rodríguez Salazar, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en la Ordenanza N.º 108-MLM, publicada el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que regula el régimen tributario de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, en cuanto la obliga al pago de estos arbitrios, con la calidad de contribuyente, respecto de predios que, siendo de su propiedad, se encuentran ocupados por terceros.

La demandante señala que la referida ordenanza, al disponer en su artículo 5º que los propietarios de predios son contribuyentes de los arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, incluso cuando tales predios se encuentran ocupados por terceros, transgrede el principio de legalidad en materia tributaria y su derecho de propiedad. Indica que conforme lo establece la Norma II del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, los arbitrios son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público, y, según el artículo 68º inciso a), del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, las tasas por servicios públicos son las que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente; en el presente caso, al encontrarse sus predios ocupados por terceros, ella no es la directamente beneficiada por dichos servicios municipales. Indica que por esta razón lo que está creando la Municipalidad demandada no es un arbitrio, sino un impuesto, que es un tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.

La Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su apoderado don Ernesto Blume Fortini, contesta la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa, y solicita que aquélla sea desestimada, por considerar que la referida Ordenanza se aprobó en el ejercicio regular de los derechos y atribuciones que en materia tributaria la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de Municipalidades le otorgan a las municipalidades, y porque tal norma no es susceptible de una Acción de Amparo, sino de una Acción de Inconstitucionalidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y dos, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la excepción de incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que no obra en el expediente documento probatorio alguno que permita acredita que el actor haya agotado la vía previa.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y tres, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la excepción de incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la amenaza se concretó con la entrega de comprobantes de pago de los arbitrios regulados por la Ordenanza N.º 108-MLM, sin que la demandante haya reclamado administrativamente estos actos conforme lo disponen los artículos 132º y siguientes del Código Tributario. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, tratándose los hechos materia de la presente acción de garantía de una supuesta amenaza al derecho de propiedad de la demandante, ésta se encontraba exceptuada del agotamiento de la vía previa, en aplicación del inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la empresa demandante solicita la no aplicación del pago de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo respecto de predios que, siendo de su propiedad, se encuentran ocupados por terceros, obligación contenida en el artículo 5º de la Ordenanza N.º 108-MLM, sin identificar ningún acto o situación concreta contra la cual dirija su demanda, señalando, igualmente, que ésta se sustenta en una cuestión interpretativa de puro derecho; en consecuencia, lo que se pretende cuestionar mediante la presente acción de garantía, es la validez constitucional de la Ordenanza N.º 108-MLM; no habiendo acreditado la demandante, por otra parte, ser propietaria de los predios que refiere en su demanda.
  3. Que, en ese sentido, la facultad de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución no puede hacerse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos que, en el caso de autos, no ha sido señalada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y revocándola en la parte que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa, reformándola, declara infundada dicha excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

ELG.