Exp. N.º 693-99-AA/TC

Arequipa

Gerónimo Ccoa Jallo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gerónimo Ccoa Jallo contra la Resolución de la Sala Civil de San Roman-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento ochenta y nueve, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El día veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, don Gerónimo Ccoa Jallo interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, para que se deje sin efecto el despido de su centro de trabajo, consumado el día cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que se le impidió ingresar a seguir prestando sus servicios, solicitando ser repuesto en su centro de trabajo y el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de cese hasta su reposición. Sostiene el demandante que mediante Resolución Municipal N.° 129-A-98-MPSRJ/A del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, es nombrado como Oficial en el área de Desarrollo Urbano para regularizar su situación laboral, debido a que él había desarrollado labores de naturaleza permanente por dos años y dos meses. Se le encargó posteriormente, mediante Memorándum N.° 423-98/MPSRJ/DM del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, las funciones de Controlador de Materiales de las obras que ejecuta la Municipalidad; que al venir realizando labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, sólo podía ser despedido en el caso de incurrir en algunas de las causales a que se contrae el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley N.° 24041.

La demandada, representada por su Alcalde don Ángeles Ricardo Castillo Cáceres, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada en razón de que la Resolución Municipal N.° 129-A-98-MPSRJ/A ha sido emitida sin los requisitos de ley; asimismo, señala que el demandante no ha podido ingresar a laborar a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis, pues en esa oportunidad no se convocó a proceso de concurso para seleccionar personal, conforme lo establece el artículo 28° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y el Decreto Supremo N.° 017-96-PCM; agrega que no existe ningún medio probatorio que acredite los hechos, ya que no hay documento alguno donde se hubiera dispuesto que el demandante no podía ingresar a laborar. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y tacha la Resolución Municipal N.° 129-A-98-MPSRJ/A y el Certificado de Trabajo presentado por el demandante.

El Juez del Segundo Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, a fojas sesenta y ocho, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda e infundadas las excepciones y tachas propuestas por la parte demandada, por considerar que con la Resolución Municipal N.° 129-A-98-MPSRJ/A se acredita el interés para obrar de las partes; asimismo, la Resolución acredita que el demandante ha sido contratado como Oficial en el área de Desarrollo Urbano de la Municipalidad emplazada por haber ejercido labores de naturaleza permanente subordinada y dependiente desde el uno de enero de mil de enero de mil novecientos noventa y seis, estando dentro de los alcances de la Ley N.° 24041 y pudiendo ser cesado solamente por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, concordante con el artículo 52° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Señala también que la resolución anteriormente mencionada debe ser declarada nula administrativa o judicialmente por carecer de valor, por lo que la tacha interpuesta es irrelevante; señala además que el demandante no tenía la obligación de agotar previamente la vía administrativa para recurrir en sede judicial, por cuanto la agresión se podía convertir en irreparable.

La Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas ciento ochenta y nueve, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó en parte la apelada, revocándola en cuanto declara fundada la demanda y reformándola en ese extremo, la declaró improcedente, por considerar que si bien aparece documentación que acredita que el demandante ha trabajado por más de un año, esta labor no ha sido de naturaleza permanente; asimismo, la Resolución Municipal N.° 129-A-98-MPSRJ/A en la cual se le reconoce como trabajador contratado de naturaleza permanente ha sido declarada nula mediante Resolución de Alcaldía N.° 077-99-MPSRJ/CM. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 6º del Decreto Ley N.º 26111, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, vigente desde el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, hasta el treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, estableció que la facultad de la administración pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses.
  2. Que el plazo mencionado en el fundamento que precede fue modificado a tres años por disposición de la Ley N.º 26960 vigente desde el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
  3. Que la Resolución Municipal N.º 129-A-98-MPSRJ/A, que resuelve contratar al demandante como Oficial en el área de Desarrollo Urbano reconociéndole su tiempo de servicios desde el uno de enero de mil novecientos noventa y seis, se expidió el once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, asimismo de autos se advierte a fojas cinco el certificado de trabajo suscrito por el jefe de personal de la municipalidad demandada, donde se le reconoce al demandante como trabajador contratado permanente; consecuentemente, por los fundamentos que anteceden y en aplicación de la ley en el tiempo, le es aplicable el plazo de prescripción de seis meses desde que la citada resolución quedó consentida para que la administración municipal pueda declarar su nulidad.
  4. Que la Resolución de Concejo Municipal N.º 067-99-MPSRJ/CM, que resuelve declarar nula y sin efecto la Resolución referida en el fundamento que precede, fue expedida el veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, es decir, fuera del plazo que tenía la administración para poder declarar su nulidad; consecuentemente, la Resolución Municipal N.º 129-A-98-MPSRJ/A se mantiene firme en cuanto su vigencia y eficacia.
  5. Que, en virtud de los fundamentos que anteceden, habiendo reconocido la Municipalidad Provincial demandada al demandante, mediante Resolución Municipal N.º 129-A-98-MPSRJ/A, que ejerció labores de naturaleza permanente subordinado y dependiente desde el uno de enero de mil novecientos noventa y seis, haciendo un total de dos años y dos meses de trabajo permanente e ininterrumpido, éste se encuentra dentro de los alcances de la Ley N.° 24041; en consecuencia, no puede ser cesado ni destituido sino por causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y, con sujeción al procedimiento establecido en él.
  6. Que, en consecuencia, la decisión de la Municipalidad Provincial de San Román- Juliaca de dar por concluida la relación laboral con el demandante sin observar el procedimiento previsto en la ley, resulta violatorio de su derecho al trabajo y al debido proceso.
  7. Que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento ochenta y nueve, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo, ordena se reponga a don Gerónimo Ccoa Jallo, en el cargo de Oficial en el área de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, que venía desempeñando al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón de cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

EJLG.