EXP. N.° 694-99-AA/TC

AREQUIPA

RIGOBERTO QUEA MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rigoberto Quea Mamani contra la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos cuarenta y uno, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, don Rigoberto Quea Mamani interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, don Ángeles Ricardo Castillo Cáceres a fin de que se ordene su reposición; asimismo, para que el emplazado cumpla con abonarle las remuneraciones devengadas desde el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que fue arbitrariamente destituido. Sostiene el demandante que ingresó a laborar en la entidad demandada en el año de mil novecientos noventa y uno ejerciendo labores de naturaleza permanente, que posteriormente se le reconoció su labor mediante la Resolución N.° 312-92-CPSRJ/A de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos; alega que se ha ordenado su destitución atentado contra sus derechos laborales reconocidos en la Ley N.° 24041, Decreto Legislativo N.° 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM y su reglamento.

Don Ángeles Ricardo Castillo Cáceres contesta la demanda con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, solicitando que se la declare infundada; precisa que la Resolución Municipal N.° 312-92-MPSRJ/A del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos y la Resolución Municipal N.° 009-93 MPSRJ/A del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, así como todos los contratos de trabajo y resoluciones de aprobación y demás documentos ofrecidos han sido emitidos sin observar las disposiciones vigentes; en cuanto a la Resolución Municipal N.° 312 -92 que le reconoce al demandante su permanencia, ésta ha sido expedida sin haberse convocado a Sesión de Consejo para su aprobación, y que sólo ha sido expedida por el Alcalde y no cuenta con el respectivo dictamen de asesoría legal, ni existen informes de las oficinas de personal y presupuesto. Más aún que en el proceso de transferencia efectuado en mérito de la Ley N.º 26997, la anterior administración edil únicamente les ha dado cuenta de que doscientos noventa y cuatro trabajadores municipales entre nombrados y contratados dentro de los cuales no se encuentra el demandante, por lo que se desconoce su condición de trabajador.

El Primer Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, a fojas ciento once, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en el extremo que solicita su reincorporación, e improcedente en el extremo relativo a la pretensión de pago de las remuneraciones devengadas, por considerar que el demandante ha realizado labores de naturaleza permanente y de los informes emitidos por funcionarios de la institución demandada se colige que el demandante tenía vinculo laboral .

La Sala Civil de San Roman de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas doscientos cuarenta y uno, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, por considerar que los hechos expuestos en la demanda son controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación, por lo que no puede ser resuelta en la vía del amparo, por carecer de estación probatoria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, aparece de autos que el demandante suscribió contratos de trabajo y locación de servicios por los períodos siguientes: del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis; del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete y el contrato de prórroga por tiempo indefinido.
  2. Que, obra a fojas cincuenta el Informe N.° 50-99-MPSR/UPER-J, en la que se indica que no existe antecedente ni documentación de los años de mil novecientos noventa y seis, noventa y siete y noventa y ocho, por lo que se concluye que no existió contrato de trabajo; a fojas cincuenta y ocho, el Informe N.° 014-99MPSRJ/ARBS/JP, en la que indica que en las planillas de pago del personal obrero para obras determinadas se verificó que se encuentra en algunas planillas en forma discontinua sin tener permanencia, y que era contratado para obras eventuales y de obra determinada; a fojas cincuenta y nueve, el Informe N.° 024-99MPSRJ/OP-AE, que indica que no tiene registrados antecedentes de escalafón; y a fojas sesenta, copia del informe expedido por jefe de personal de la municipalidad demandada en el que se señala que no existe registrada la asistencia del demandante desde el año de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y ocho, con lo que se demuestra que no existió relación de dependencia. Asimismo, obran a fojas ochenta y cuatro recibo por honorarios girados por el demandante, con la respectiva orden de pago, así como el recibo por operaciones no habituales de la Sunat del año de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento veinte, y de la comunicación de suspensión de rentas de cuarta categoría de mil novecientos noventa y ocho, a fojas ciento veintiuno.
  3. Que los hechos y argumentos en el sentido de que el demandante era servidor que cumplía labores de carácter permanente y que se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.° 24041 son controvertibles, por lo que para su dilucidación es necesaria la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales por carecer de etapa probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos cuarenta y uno, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

S.C.A.