LIMA
ALONSO ALEXANDER SANDOVAL ÁLVAREZ
En Lima, a los
trece días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don César Richard Polo Castro contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y
uno, su fecha diecinueve de junio de dos mil, que declaró infundada la Acción
de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don César Richard Polo Castro interpone Acción de
Hábeas Corpus a favor de don Alonso Alexander Sandoval Álvarez contra el Jefe
de la Dinincri (robo), por cuanto el día treinta de mayo de dos mil el
beneficiario fue detenido por personal policial de la Dinincri sin que hasta la
fecha haya sido puesto a disposición de las autoridades, no obstante haber
trascurrido más de veinticuatro horas.
Realizada la investigación sumaria, el uno de junio de
dos mil, en la sede de la División de Robos de la Dinincri, el oficial de
guardia, el alférez PNP apellidado Delgado Soto, depuso que el beneficiario ya
no se encontraba detenido en dicha sede, donde
estuvo el día treinta de mayo a las dieciocho horas por delito contra el
patrimonio, habiendo sido puesto a disposición del Ministerio Público con fecha
uno de junio con el Atestado N.° 374-DIR-D1-G2.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas dieciséis, con fecha uno de
junio de dos mil, declara infundada la
Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, “[...] el proceder
del Oficial accionado se enmarca dentro de las facultades que le confiere el
Texto Magno a la Policía Nacional, en tanto institución encargada de prevenir,
investigar y combatir la delincuencia”.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y
uno, con fecha diecinueve de junio de dos mil, confirma la apelada,
considerando principalmente que “[...] los hechos que dan mérito a esta acción
de garantía, fluye con claridad que los mismos derivan del correcto ejercicio
de la función tutelar, al haberse puesto a disposición del Ministerio Público
al beneficiado, para la investigación respectiva por la presunta comisión del
delito contra el patrimonio”. Contra
esta Resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto
de la presente acción de garantía es tutelar la libertad individual del
beneficiario detenido por personal policial de la Dinincri el día treinta de mayo
del año en curso y no obstante haber trascurrido más de veinticuatro horas de
la privación de su libertad no ha sido puesto a disposición de la autoridad
competente.
2.
Que, de la
declaración explicativa del emplazado y del Oficio N.º 4180-IC-DIR que obra de
fojas trece a quince del expediente se aprecia que la autoridad policial
denunciada puso al beneficiario a disposición del Ministerio Público con fecha
uno de junio de dos mil, proceder que resultó adecuado para el ejercicio
legítimo de las facultades constitucionales y legales.
3.
Que, siendo
esto así, no resulta acreditada la violación o amenaza de violación de la
libertad individual del beneficiario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en
uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y uno, su fecha diecinueve de junio de
dos mil, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de
Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS