EXP. N.° 695-99-AA/TC

PUNO

RENÉ CÉSAR VALENCIA APAZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don René César Valencia Apaza contra la Resolución de la Sala Superior Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas trescientos tres, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don René César Valencia Apaza, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra don Ricardo Castillo Cáceres, Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, a fin de que se le reponga en el cargo que desempeñaba como Gestor Judicial y se cumpla con pagarle sus remuneraciones devengadas desde el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve hasta la fecha de su reposición en el cargo.

 

            Sostiene el demandante que ingresó a laborar en la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca el cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, como Gestor Judicial y ante el requerimiento de personal especializado en la Dirección de Asesoría Jurídica por disposición del Despacho de Alcaldía, como se acredita con el Memorándum N.° 98-96-MPSR/A; que también se desempeñó como Auxiliar Coactivo durante dos meses; pero que siguió laborando como Gestor Judicial. Refiere que el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca tomó sus servicios mediante contrato de trabajo de la misma fecha, que fue aprobado mediante Resolución Municipal N.° 002-A-97-MPSRJ/A, del tres de enero de mil novecientos noventa y siete, documentos a través de los cuales, señala, se le reconoce su condición de servidor en calidad de Gestor Judicial en la Dirección de Asesoría Jurídica, desarrollando labores de naturaleza permanente en la Municipalidad. Asimismo, refiere que mediante la Resolución Municipal N.° 209-98-MPSRJ/A, del catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, se le contrató como Secretario IV, Técnico B, en la Oficina de Asesoría Jurídica, por haber ejercido labores de naturaleza permanente, subordinado y dependiente, y se señala en la misma resolución que estará sujeto a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento y dentro de los alcances de la Ley N.° 24041. Finalmente, sostiene que ante el retiro del registro de asistencia y al impedírsele el ingreso al centro de trabajo, cursó al Alcalde carta notarial el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, reclamándole pronunciarse sobre su situación laboral, el cargo que debía desempeñar y el área al cual debía asignársele, carta que no fue objeto de ninguna decisión administrativa y que ante el silencio administrativo, interpuso la presente demanda para que se le reconozcan sus derechos constitucionales vulnerados.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ángeles Ricardo Castillo Cáceres, Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, el que niega y contradice la demanda en todos sus extremos, señalando que con el demandante no existe relación de carácter laboral, toda vez que el demandante ha suscrito un contrato de locación de servicios. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante y formula tachas en contra de las resoluciones municipales y contrato de trabajo ofrecidos por el demandante.

 

            El Primer Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la tacha infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante e improcedente la demanda por considerar que el último contrato de locación de servicios de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, aparece que el demandante lo suscribió en su calidad de locador y la Municipalidad, como comitente, y corren en autos recibos por honorarios profesionales otorgados por el demandante por servicios no personales prestados a la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, siendo el último recibo correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que deben probarse en un proceso más amplio las contradicciones existentes; y que con los contratos de locación de servicios no personales se ha puesto fin a la modalidad de servicios personales y empezado otra modalidad de contratación; que en lo referente a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, no era necesario el agotamiento de la misma para recurrir al órgano jurisdiccional; que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar, al haberse acreditado que el demandante tiene la calidad de locador y, en consecuencia, no tiene relación laboral con la Municipalidad de San Román, carece de legitimidad para obrar en el presente proceso en calidad de trabajador subordinado y dependiente.

 

            La Sala Superior Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas trescientos tres, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó en parte la sentencia apelada en el extremo que declara improcedente la tacha, e infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la Acción de Amparo y la revocó en el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, declarandola infundada, principalmente, porque conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se establece que los hechos expuestos en la demanda son evidentemente controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación, controversia que no puede ser resuelta en la vía sumarísima del amparo, por carecer de estación probatoria; y que en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, aparece de los actuados que tiene interés para obrar; y que con respecto a la Resolución N.° 209-98-MPSRJ/A, del catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, por la que se le reconoce como trabajador contratado de naturaleza permanente y que fue emitida sin que exista en archivo, el Expediente administrativo ha sido declarado nulo mediante Resolución de Alcaldía N.° 071-99-MPSRJ/CM, del veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto el despido de hecho del demandante, disponiéndose su reposición así como el pago de remuneraciones devengadas.

 

2.                  Que, a fojas diez corre la Resolución de Alcaldía N.° 002-A-97-MPSRJ/A, del tres de enero de mil novecientos noventa y siete, por la que se aprueba el contrato de trabajo como Gestor Judicial del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y a fojas veintidós obra la Resolución Municipal N.° 209-98-MPSRJ/A, del catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, por lo que se le contrató por haber ejercido labores de naturaleza permanente, subordinado y dependiente, regularizando la situación laboral del demandante dentro de los alcances de la Ley N.° 24041.

 

3.                  Que, a fojas ocho, obra el contrato de trabajo mediante el cual se contratan los servicios del demandante por el lapso de un año (del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete), para que preste servicios como gestor judicial; a fojas tres obra la Resolución de Alcaldía N.° 613-98-MPSRJ/A, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la que se reconoce y felicita al demandante por el trabajo profesional que vino realizando, desde el cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis hasta el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

4.                  Que, a fojas ochenta y tres, obra el Informe N.° 046-99-MPSR/UPER-J, del doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, expedido por el Jefe de Personal de la Municipalidad de San Román, por el que da cuenta de que el demandante no tiene ningún antecedente ni documentación en la Oficina de Personal, concluyendo que no existió contrato de trabajo personal y que no está considerado en la Planilla Única de Pagos de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho, ni tiene antecedente en Escalafón; que a fojas ochenta y seis obra el Informe N.° 012-99-MPSRJ/ARBS/JP, de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por el que el Jefe de Remuneraciones y Beneficios Sociales informa que el demandante no se encuentra considerado en la Planilla Única de Pagos de 1996, 1997 y 1998 del personal de la Municipalidad de San Román; que a fojas ochenta y siete corre el Informe N.° 025-99-MPSRJ/OP-AE, del seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, por el que la Jefa del Área de Escalafón da cuenta de que el demandante no tiene legajo personal ni ficha escalafonaria y no está registrado en Escalafón; que, de fojas noventa y tres a fojas ciento treinta y cuatro, aparecen copias de recibos por honorarios profesionales extendidos por el demandante en diversas fechas; que a fojas ciento cuarenta y ocho corre el Informe N.° 008-99-MPSRJ-SG-UTDMP, del doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, expedido por la Jefatura de Trámite Documentario de la Municipalidad, en el que informa que no corre ningún documento sobre regularización de la situación laboral del demandante.

 

5.                  Que, a fojas doscientos cuatro, obra copia de la Resolución de Concejo Municipal N.° 071-99-MPSRJ/CM, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, fecha posterior a la presentación de la demanda, mediante la cual se declara nula y sin efecto la Resolución Municipal N.° 209-98-MPSRJ/A, del catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, y por la que se autoriza al Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román a interponer denuncia penal contra el demandante y de los que resulten responsables por la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos.

 

6.                  Que, de lo actuado se desprende que los hechos son evidentemente controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente caso que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo. En consecuencia, la Acción de Amparo no es la vía idónea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Superior Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas trescientos tres, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la tacha, infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MVV