EXP. N.° 695-99-AA/TC
PUNO
RENÉ CÉSAR VALENCIA APAZA
En Arequipa, a los diecisiete días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don René César Valencia Apaza contra la
Resolución de la Sala Superior Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas trescientos tres, su fecha treinta de junio de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
René César Valencia Apaza, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra don Ricardo Castillo
Cáceres, Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, a fin de
que se le reponga en el cargo que desempeñaba como Gestor Judicial y se cumpla
con pagarle sus remuneraciones devengadas desde el uno de enero de mil
novecientos noventa y nueve hasta la fecha de su reposición en el cargo.
Sostiene
el demandante que ingresó a laborar en la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca
el cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, como Gestor Judicial y
ante el requerimiento de personal especializado en la Dirección de Asesoría
Jurídica por disposición del Despacho de Alcaldía, como se acredita con el
Memorándum N.° 98-96-MPSR/A; que también se desempeñó como Auxiliar Coactivo
durante dos meses; pero que siguió laborando como Gestor Judicial. Refiere que
el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, la Municipalidad Provincial
de San Román-Juliaca tomó sus servicios mediante contrato de trabajo de la
misma fecha, que fue aprobado mediante Resolución Municipal N.°
002-A-97-MPSRJ/A, del tres de enero de mil novecientos noventa y siete,
documentos a través de los cuales, señala, se le reconoce su condición de servidor
en calidad de Gestor Judicial en la Dirección de Asesoría Jurídica,
desarrollando labores de naturaleza permanente en la Municipalidad. Asimismo,
refiere que mediante la Resolución Municipal N.° 209-98-MPSRJ/A, del catorce de
abril de mil novecientos noventa y ocho, se le contrató como Secretario IV,
Técnico B, en la Oficina de Asesoría Jurídica, por haber ejercido labores de
naturaleza permanente, subordinado y dependiente, y se señala en la misma
resolución que estará sujeto a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 276 y
su Reglamento y dentro de los alcances de la Ley N.° 24041. Finalmente,
sostiene que ante el retiro del registro de asistencia y al impedírsele el
ingreso al centro de trabajo, cursó al Alcalde carta notarial el cinco de enero
de mil novecientos noventa y nueve, reclamándole pronunciarse sobre su
situación laboral, el cargo que debía desempeñar y el área al cual debía
asignársele, carta que no fue objeto de ninguna decisión administrativa y que
ante el silencio administrativo, interpuso la presente demanda para que se le
reconozcan sus derechos constitucionales vulnerados.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Ángeles Ricardo Castillo Cáceres,
Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, el que niega y contradice
la demanda en todos sus extremos, señalando que con el demandante no existe
relación de carácter laboral, toda vez que el demandante ha suscrito un
contrato de locación de servicios. Propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del
demandante y formula tachas en contra de las resoluciones municipales y
contrato de trabajo ofrecidos por el demandante.
El
Primer Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, a fojas ciento sesenta y nueve, con
fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró
improcedente la tacha infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandante e improcedente la demanda por considerar que el último contrato de
locación de servicios de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho,
aparece que el demandante lo suscribió en su calidad de locador y la
Municipalidad, como comitente, y corren en autos recibos por honorarios
profesionales otorgados por el demandante por servicios no personales prestados
a la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, siendo el último recibo
correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo
que deben probarse en un proceso más amplio las contradicciones existentes; y
que con los contratos de locación de servicios no personales se ha puesto fin a
la modalidad de servicios personales y empezado otra modalidad de contratación;
que en lo referente a la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, no era necesario el agotamiento de la misma para recurrir al
órgano jurisdiccional; que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad
para obrar, al haberse acreditado que el demandante tiene la calidad de locador
y, en consecuencia, no tiene relación laboral con la Municipalidad de San
Román, carece de legitimidad para obrar en el presente proceso en calidad de
trabajador subordinado y dependiente.
La
Sala Superior Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, a
fojas trescientos tres, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y
nueve, confirmó en parte la sentencia apelada en el extremo que declara
improcedente la tacha, e infundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa e improcedente la Acción de Amparo y la revocó en el extremo
que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandante, declarandola infundada, principalmente, porque conforme a reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional se establece que los hechos
expuestos en la demanda son evidentemente controvertibles y requieren de
probanza para su dilucidación, controversia que no puede ser resuelta en la vía
sumarísima del amparo, por carecer de estación probatoria; y que en cuanto a la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, aparece de los
actuados que tiene interés para obrar; y que con respecto a la Resolución N.°
209-98-MPSRJ/A, del catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, por la
que se le reconoce como trabajador contratado de naturaleza permanente y que
fue emitida sin que exista en archivo, el Expediente administrativo ha sido
declarado nulo mediante Resolución de Alcaldía N.° 071-99-MPSRJ/CM, del veinte
de abril de mil novecientos noventa y nueve. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
en el petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto el despido de
hecho del demandante, disponiéndose su reposición así como el pago de
remuneraciones devengadas.
2.
Que, a
fojas diez corre la Resolución de Alcaldía N.° 002-A-97-MPSRJ/A, del tres de
enero de mil novecientos noventa y siete, por la que se aprueba el contrato de
trabajo como Gestor Judicial del uno de enero al treinta y uno de diciembre de
mil novecientos noventa y siete, y a fojas veintidós obra la Resolución
Municipal N.° 209-98-MPSRJ/A, del catorce de abril de mil novecientos noventa y
ocho, por lo que se le contrató por haber ejercido labores de naturaleza permanente,
subordinado y dependiente, regularizando la situación laboral del demandante
dentro de los alcances de la Ley N.° 24041.
3.
Que, a
fojas ocho, obra el contrato de trabajo mediante el cual se contratan los
servicios del demandante por el lapso de un año (del uno de enero al treinta y
uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete), para que preste servicios
como gestor judicial; a fojas tres obra la Resolución de Alcaldía N.°
613-98-MPSRJ/A, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
por la que se reconoce y felicita al demandante por el trabajo profesional que
vino realizando, desde el cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis
hasta el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
4.
Que, a
fojas ochenta y tres, obra el Informe N.° 046-99-MPSR/UPER-J, del doce de abril
de mil novecientos noventa y nueve, expedido por el Jefe de Personal de la
Municipalidad de San Román, por el que da cuenta de que el demandante no tiene
ningún antecedente ni documentación en la Oficina de Personal, concluyendo que
no existió contrato de trabajo personal y que no está considerado en la
Planilla Única de Pagos de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos
noventa y ocho, ni tiene antecedente en Escalafón; que a fojas ochenta y seis
obra el Informe N.° 012-99-MPSRJ/ARBS/JP, de fecha doce de abril de mil
novecientos noventa y nueve, por el que el Jefe de Remuneraciones y Beneficios
Sociales informa que el demandante no se encuentra considerado en la Planilla
Única de Pagos de 1996, 1997 y 1998 del personal de la Municipalidad de San
Román; que a fojas ochenta y siete corre el Informe N.° 025-99-MPSRJ/OP-AE, del
seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, por el que la Jefa del Área
de Escalafón da cuenta de que el demandante no tiene legajo personal ni ficha
escalafonaria y no está registrado en Escalafón; que, de fojas noventa y tres a
fojas ciento treinta y cuatro, aparecen copias de recibos por honorarios
profesionales extendidos por el demandante en diversas fechas; que a fojas
ciento cuarenta y ocho corre el Informe N.° 008-99-MPSRJ-SG-UTDMP, del doce de
abril de mil novecientos noventa y nueve, expedido por la Jefatura de Trámite
Documentario de la Municipalidad, en el que informa que no corre ningún
documento sobre regularización de la situación laboral del demandante.
5.
Que, a
fojas doscientos cuatro, obra copia de la Resolución de Concejo Municipal N.°
071-99-MPSRJ/CM, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve,
fecha posterior a la presentación de la demanda, mediante la cual se declara
nula y sin efecto la Resolución Municipal N.° 209-98-MPSRJ/A, del catorce de
abril de mil novecientos noventa y ocho, y por la que se autoriza al Alcalde de
la Municipalidad Provincial de San Román a interponer denuncia penal contra el
demandante y de los que resulten responsables por la presunta comisión del
delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos.
6.
Que,
de lo actuado se desprende que los hechos son evidentemente controvertibles y
requieren de probanza para su dilucidación, lo que no es posible en los
procesos constitucionales como el presente caso que por su naturaleza especial
y sumarísima, carecen de estación probatoria, conforme lo establece el artículo
13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y
Amparo. En consecuencia, la Acción de Amparo no es la vía idónea.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Superior Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas
trescientos tres, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve,
que confirmando la apelada declaró improcedente la tacha, infundadas las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de
legitimidad para obrar del demandante e IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO