EXP. N.º 696-98-AA/TC

LIMA

FRANKLIN CÉSAR RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

 

En Lima, a los catorce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Franklin César Rodríguez Castañeda contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y siete, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Doña Franklin César Rodríguez Castañeda interpone Acción de Amparo contra el Poder Judicial a fin de que se declare no aplicable a su caso el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha trece, catorce y diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, en la parte relativa a su separación definitiva del cargo de Juez Penal de la Provincia de Jaén, decisión llevada a cabo en aplicación del Decreto Ley N.° 25446. El demandante considera que el referido acuerdo afecta su derecho a un debido proceso, el de defensa y el de permanencia en el servicio.    

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la demanda se ha interpuesto extemporáneamente, y porque no se advierte la violación o amenaza de ningún derecho constitucional del demandante. 

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintinueve, con fecha ocho de enero mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha transgredido el derecho de defensa del demandante, en tanto la Comisión Evaluadora creada en virtud a la Ley N.° 25446 no cumplió con notificar al demandante los cargos que se le imputaban, a efectos de realizar los descargos respectivos.          

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y siete, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta se ha planteado extemporáneamente, toda vez que el artículo 37° de la Ley N.° 23506 señala que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

 

1.      Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declare no aplicable al demandante el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fechas trece, catorce y diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, en la parte relativa a su separación definitiva del cargo de Juez Penal de la Provincia de Jaén, decisión llevada a cabo en aplicación del Decreto Ley N.° 25446.

 

2.      Que, contra el referido acuerdo, el demandante interpuso recurso de reconsideración con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos; al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 27° del Decreto Supremo N.º 070-89-PCM, Reglamento de la Ley N.º 25035 de Simplificación Administrativa, aplicable al caso de autos, prescribía que el silencio administrativo negativo operaba vencido el plazo de sesenta días calendario sin que la autoridad administrativa resuelva el recurso impugnativo, quedando expedito el derecho del interesado a interponer el recurso impugnativo correspondiente o la demanda judicial, según corresponda.

 

3.      Que, en tal virtud, el demandante debió acogerse al silencio administrativo negativo una vez vencido el plazo de sesenta días calendario de interpuesto su recurso de reconsideración, e interponer la Acción de Amparo dentro de los sesenta días hábiles subsiguientes –de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo–, en lugar de esperar cerca de tres años y medio para hacerlo; máxime si el referido dispositivo legal no preveía la alternativa de que el interesado pueda esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública; en consecuencia, a la fecha de presentación de la presente Acción de Amparo, el plazo de caducidad había vencido en exceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y siete, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

 

PB