EXP. N.º 696-99-AA/TC
PUNO
TERESA JULIA ENRÍQUEZ SANCA
En Lima, a los diecisiete
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Teresa Julia Enríquez Sanca contra la Resolución de la
Sala Superior Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de
fojas doscientos setenta, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Teresa Julia Enríquez Sanca,
con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone
Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, para
que se deje sin efecto el despido de hecho de su centro de trabajo, efectuado
el día cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, al impedírsele
ingresar a seguir prestando sus servicios. Solicita ser reincorporada, y el
pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Sostiene la demandante que
mediante Resolución Municipal N.º 630-98-MPSRJ/A del dos de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, se resolvió contratarla por necesidades de
servicio, reconociéndole a su vez haber laborado para la demandada efectuando
labores de naturaleza permanente, subordinada y dependiente desde el uno de
agosto de mil novecientos noventa y seis, teniendo a la fecha de expedida la
resolución mencionada un total de dos años y cinco meses de servicios
ininterrumpidos; habiendo solicitado su reincorporación en forma inmediata
mediante cartas simples y notariales; consecuentemente, al venir realizando
labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, sólo podía
ser despedida al incurrir en algunas de las causales a que se contrae el
artículo 28º del Decreto Legislativo N.º 276, conforme lo establece la Ley N.º
24041.
La demandada contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada, al considerar que la
Resolución Municipal N.º 630-98-MPSRJ/A ha sido emitida fraudulentamente, sin
lo requisitos de ley; asimismo, señala que la demandante no ha podido ingresar
a laborar para la entidad edil, pues en la oportunidad referida en su demanda
no se convocó a concurso para seleccionar personal, conforme lo establece el
artículo 28º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, y el Decreto Supremo N.º 017-96-PCM.
Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
falta de legitimidad para obrar de la demandante y tacha de nulas y falsas la
Resolución Municipal N.º 630-98-MPSRJ/A, las planillas y boletas de pago, la
constancia del Jefe de Personal y otros documentos ofrecidos por la demandante.
El Juez del Segundo Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones y tachas y fundada en parte la demanda, por considerar que la Resolución Municipal N.° 630-98-MPSRJ/A conserva su validez legal hasta que no se haya declarado administrativa o judicialmente nula; asimismo, declaró improcedente la demanda en cuanto se solicita el pago de remuneraciones devengadas.
La Sala Superior Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Puno, a fojas doscientos setenta, con fecha treinta
de junio de mil novecientos noventa y nueve confirmó en parte la apelada, en el
extremo que declaró infundadas las excepciones y las tachas e improcedente en
cuanto a la solicitud de pago de remuneraciones, revocándola en cuanto declaró
fundada en parte la demanda y reformándola en ese extremo, la declaró
improcedente, por considerar que el ingreso en la administración pública se
efectúa obligatoriamente mediante concurso; asimismo, porque la Resolución
Municipal N.° 630-98 MPSRJ/A en la cual se le reconoce a la demandante como
trabajadora sujeta a contrato de naturaleza permanente ha sido declarada nula
mediante Resolución de Concejo Municipal N.° 075-99-MPSRJ/CM, del veinte de
abril de mil novecientos noventa y nueve. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la pretensión tiene por objeto que se deje
sin efecto el despido de hecho de la demandante, ejecutado por la Municipalidad
Provincial de San Román-Juliaca, disponiéndose la reposición en su centro de
trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
2.
Que, en cuanto a las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de la
demandante, debe tenerse en cuenta que tratándose de un despido de hecho, la
demandante estaba exceptuada del agotamiento de la vía previa, en virtud a lo dispuesto
por el artículo 28° inciso 3) de la Ley N.° 23506; asimismo, de la
documentación anexada a la demanda queda acreditado el interés para obrar de la
demandante.
3.
Que, en autos de fojas cinco a trece obran los
contratos de locación de servicios de fechas dos de setiembre, dos de octubre y
dos de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante los cuales se
contrata los servicios de la demandante por el lapso de un mes en cada
oportunidad, para que realice labores de secretaria; asimismo, a fojas
veintidós aparece copia de la Resolución Municipal N.º 630-98-MPSRJ/A, del dos
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que contrata a la demandante
desde el uno de agosto del mismo año, comprendiéndola dentro de los alcances de
la Ley N.° 24041, por un período de servicios de dos años y cinco meses.
4.
Que la demandada en su escrito de contestación
a la demanda cuestiona la validez legal de los documentos presentados por la
demandante y señalados en el fundamento anterior y adjunta diversos informes
que obran a fojas sesenta y siete y siguientes, emitidos, entre otros, por el
Jefe del área de Escalafón y Registro de Personal, Jefe de Remuneraciones y
Beneficios Sociales y el encargado del control de Asistencia del Personal, en
los que se da cuenta que en el archivo de la Municipalidad demandada no existe
legajo personal de la demandante ni está registrada su asistencia. Asimismo, de
fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho, aparece copia de recibos por honorarios
profesionales extendidos por la demandante. A fojas ciento sesenta y cuatro
obra copia de la Resolución de Concejo N.° 075-99-MPSRS/CM, del veinte de abril
de mil novecientos noventa y nueve, que declara nula la Resolución Municipal
N.° 630-98-MPSRJ/A, la misma que autoriza al Alcalde a interponer denuncia
penal contra la demandante, por presunta comisión de delito contra la fe
pública.
5.
Que las alegaciones formuladas por las partes
no están suficientemente sustentadas en autos, por lo que, para la dilucidación
de la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible
en los procesos constitucionales como el presente, por carecer de estación
probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Superior Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno,
de fojas doscientos setenta, su fecha treinta de junio de mil novecientos
noventa y nueve, que revocando en parte la apelada declaró infundadas las
excepciones propuestas por la demandada e IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo, con lo demás que contiene. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
EL/NF.