EXP. N.º 696-99-AA/TC  

PUNO

TERESA JULIA ENRÍQUEZ SANCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,  Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Teresa Julia Enríquez Sanca contra la Resolución de la Sala Superior Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos setenta, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Teresa Julia Enríquez Sanca, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, para que se deje sin efecto el despido de hecho de su centro de trabajo, efectuado el día cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, al impedírsele ingresar a seguir prestando sus servicios. Solicita ser reincorporada, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Sostiene la demandante que mediante Resolución Municipal N.º 630-98-MPSRJ/A del dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se resolvió contratarla por necesidades de servicio, reconociéndole a su vez haber laborado para la demandada efectuando labores de naturaleza permanente, subordinada y dependiente desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, teniendo a la fecha de expedida la resolución mencionada un total de dos años y cinco meses de servicios ininterrumpidos; habiendo solicitado su reincorporación en forma inmediata mediante cartas simples y notariales; consecuentemente, al venir realizando labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, sólo podía ser despedida al incurrir en algunas de las causales a que se contrae el artículo 28º del Decreto Legislativo N.º 276, conforme lo establece la Ley N.º 24041.

 

La demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, al considerar que la Resolución Municipal N.­º 630-98-MPSRJ/A ha sido emitida fraudulentamente, sin lo requisitos de ley; asimismo, señala que la demandante no ha podido ingresar a laborar para la entidad edil, pues en la oportunidad referida en su demanda no se convocó a concurso para seleccionar personal, conforme lo establece el artículo 28º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, y el Decreto Supremo N.º 017-96-PCM. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de la demandante y tacha de nulas y falsas la Resolución Municipal N.º 630-98-MPSRJ/A, las planillas y boletas de pago, la constancia del Jefe de Personal y otros documentos ofrecidos por la demandante.

 

El Juez del Segundo Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones y tachas y fundada en parte la demanda, por considerar que la Resolución Municipal N.° 630-98-MPSRJ/A conserva su validez legal hasta que no se haya declarado administrativa o judicialmente nula; asimismo, declaró improcedente la demanda en cuanto se solicita el pago de remuneraciones devengadas.

 

La Sala Superior Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas doscientos setenta, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve confirmó en parte la apelada, en el extremo que declaró infundadas las excepciones y las tachas e improcedente en cuanto a la solicitud de pago de remuneraciones, revocándola en cuanto declaró fundada en parte la demanda y reformándola en ese extremo, la declaró improcedente, por considerar que el ingreso en la administración pública se efectúa obligatoriamente mediante concurso; asimismo, porque la Resolución Municipal N.° 630-98 MPSRJ/A en la cual se le reconoce a la demandante como trabajadora sujeta a contrato de naturaleza permanente ha sido declarada nula mediante Resolución de Concejo Municipal N.° 075-99-MPSRJ/CM, del veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido de hecho de la demandante, ejecutado por la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, disponiéndose la reposición en su centro de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Que, en cuanto a las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de la demandante, debe tenerse en cuenta que tratándose de un despido de hecho, la demandante estaba exceptuada del agotamiento de la vía previa, en virtud a lo dispuesto por el artículo 28° inciso 3) de la Ley N.° 23506; asimismo, de la documentación anexada a la demanda queda acreditado el interés para obrar de la demandante.

 

3.      Que, en autos de fojas cinco a trece obran los contratos de locación de servicios de fechas dos de setiembre, dos de octubre y dos de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante los cuales se contrata los servicios de la demandante por el lapso de un mes en cada oportunidad, para que realice labores de secretaria; asimismo, a fojas veintidós aparece copia de la Resolución Municipal N.º 630-98-MPSRJ/A, del dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que contrata a la demandante desde el uno de agosto del mismo año, comprendiéndola dentro de los alcances de la Ley N.° 24041, por un período de servicios de dos años y cinco meses.

 

4.      Que la demandada en su escrito de contestación a la demanda cuestiona la validez legal de los documentos presentados por la demandante y señalados en el fundamento anterior y adjunta diversos informes que obran a fojas sesenta y siete y siguientes, emitidos, entre otros, por el Jefe del área de Escalafón y Registro de Personal, Jefe de Remuneraciones y Beneficios Sociales y el encargado del control de Asistencia del Personal, en los que se da cuenta que en el archivo de la Municipalidad demandada no existe legajo personal de la demandante ni está registrada su asistencia. Asimismo, de fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho, aparece copia de recibos por honorarios profesionales extendidos por la demandante. A fojas ciento sesenta y cuatro obra copia de la Resolución de Concejo N.° 075-99-MPSRS/CM, del veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declara nula la Resolución Municipal N.° 630-98-MPSRJ/A, la misma que autoriza al Alcalde a interponer denuncia penal contra la demandante, por presunta comisión de delito contra la fe pública.

 

5.      Que las alegaciones formuladas por las partes no están suficientemente sustentadas en autos, por lo que, para la dilucidación de la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente, por carecer de estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Superior Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos setenta, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando en parte la apelada declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, con lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

EL/NF.