EXP. N.º 697-98-AA/TC

LIMA

CONSORCIO TEXTIL DEL PACÍFICO S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Consorcio Textil del Pacífico S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Consorcio Textil del Pacífico S.A., representada por don Gustavo Augusto Vega Rizo Patrón, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en la Ley N.° 26777, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 068-97; y se deje sin efecto las órdenes de pago N.os 011-1-43775 y 011-1-45227, por las que se le exige el pago correspondiente a julio y agosto por el ejercicio gravable 1997. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, de libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.

La demandante señala que: 1) La empresa ha arrojado pérdida en los ejercicios 1996 y 1997; y 2) En la doctrina la tributación sólo debe gravar hechos con contenido económico de acuerdo con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo.

La Sunat, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por considerar que: 1) Aun frente al estado de pérdida de la empresa demandante no es posible determinar que el IEAN sea confiscatorio; 2) La naturaleza jurídica del IEAN es distinta a la del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y, por ello, no se puede enfocar la constitucionalidad del referido impuesto desde la perspectiva de un impuesto a la renta, sino de un tributo al patrimonio; y 3) Renta y patrimonio son manifestaciones distintas de la capacidad contributiva. Propone la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y siete, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que: 1) La demandante pretende acreditar su estado de pérdida, que le impide cumplir con su obligación tributaria, con la Declaración del Pago Anual del Impuesto a la Renta y ello resulta insuficiente a la vista del juzgador; 2) Por la naturaleza sumaria de las acciones de garantía no es posible actuar medio probatorio que permita determinar la confiscatoriedad del impuesto cuestionado para la empresa demandante; y 3) En autos no obra el Balance General de la empresa correspondiente al ejercicio 1996.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada en cuanto declaró infundada la excepción propuesta y la revoca en cuanto declaró infundada la demanda y reformándola la declara improcedente, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el presente conflicto de intereses. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a fojas ciento once y ciento doce de autos aparecen los informes sobre pagos pendientes de la Sunat, que acreditan que la empresa demandante, con fechas dos de setiembre y seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpuso recursos de reconsideración contra las órdenes de pago N.os 011-1-43775 y 011-1-45227, respectivamente. Dichos recursos fueron declarados inadmisibles mediante las resoluciones de intendencia N.os 015407336 y 015407511, del nueve de octubre y quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente. Y, con fechas veintidós de octubre y veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, durante el proceso de amparo –que se inicia el trece de octubre de mil novecientos noventa y siete–, interpone recursos de apelación contra las referidas órdenes de pago. En efecto, la empresa demandante inicia la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario aplicable al caso de autos, las resoluciones de ejecución coactivas N.os 011-06-17616 y 011-06-18104 contienen "un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas".
  2. El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando "se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite", se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
  3. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago". Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando en parte la apelada declaró infundada la excepción propuesta e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO G.L.B.