EXP.N.° 697-99-AA/TC

AREQUIPA

BERNARDO CANCHACO ESCARCENA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Bernardo Canchaco Escarcena contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos cincuenta y ocho, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, don Bernardo Canchaco Escarcena interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, don Angeles Ricardo Castillo Cáceres a fin de que se ordene su reposición; asimismo, para que el emplazado cumpla con abonarle las remuneraciones devengadas desde el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve. Sostiene el demandante que ingresó a laborar en la entidad demandada desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco; con la Resolución Municipal N.° 383-95-97-MPSRJ/A, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, se convocó a concurso público para cubrir plazas vacantes de Policía Municipal de Tránsito, obteniendo dicha vacante, lo cual corrobora con Memorándum N.° 010-95 MPSRJ/CTC, emitido por el Jefe de la División de Transportes y Comunicaciones, y ratificado en la División de Edificaciones Privadas como técnico de oficina, mediante Memorándum N.° 239-96 MPSRJ/JP, del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el jefe del personal de la municipalidad; y que en ese puesto ha desarrollado labores de naturaleza permanente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, y que, inclusive, ha sido considerado en planillas de personal. Aduce que desde el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, la demandada, arbitrariamente y desconociendo sus derechos adquiridos por el lapso de cuatro años consecutivos, ha ordenado su destitución sin mediar causa o falta grave.

La demandada contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada. Precisa que con la Resolución Municipal N.° 268-A 98-MPSRJ/A, así como todos los contratos de trabajo y resoluciones de aprobación y demás documentos ofrecidos, éstos han sido emitidos sin observar las disposiciones que rigen para dichos actos; en cuanto a la Resolución Municipal que refiere, ésta ha sido expedida sin haber convocado a Sesión de Concejo para su aprobación, y que sólo ha sido expedida por el alcalde, por lo que se trata de una resolución de alcaldía que no cuenta con el respectivo dictamen de asesoría legal, ni existen informes de las oficinas de personal y presupuesto. Más aún que en el proceso de transferencia efectuado en mérito de la Ley N.° 26997, la anterior administración edil únicamente les ha dado cuenta de doscientos noventa y cuatro trabajadores municipales entre nombrados y contratados, dentro de los cuales no se encuentra la demandante, por lo que se desconoce su condición de trabajador.

El Primer Juzgado Mixto de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Puno, a fojas ciento cincuenta seis, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado que tenía más de un año realizando labores de naturaleza permanente y que tiene las prerrogativas de acceder a la estabilidad laboral.

La Sala Civil de San Román la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas doscientos cincuenta y ocho, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la sentencia y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que se establece que los hechos expuestos en la demanda son controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación, que no puede ser resueltas en la vía del amparo, por carecer de estación probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, aparece de autos las boletas de pago de junio, julio y agosto de mil novecientos noventa y siete; y de octubre y noviembre del año mil novecientos noventa ocho y la planilla de noviembre y diciembre del mismo año.
  2. Que, obra a fojas ochentiocho el informe N.° 056-99-MPSR/UPER-J en la que indica que desde el año de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y ocho no registra antecedente de contratación, por lo que se concluye que no existió contrato de trabajo; a fojas noventa, el informe N.° 029-99MPSRJ/OP-AE, en la que indica que el demandante no está registrado en escalafón; a fojas noventa y uno el informe N.° 019-99MPSRJ/ARBS/JP, en la que se indica que no se encuentra en planilla única de pagos; a fojas noventa y tres, el informe N.° 21-99MPSRJ-JUC, en la que indica que el demandante ha venido cobrando retribución en forma esporádica por servicios no personales y otros por obra determinada y a fojas noventa y cuatro, el informe expedido por el jefe de personal de la municipalidad demandada, en el que se señala que no existe registrada la asistencia del demandante desde mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y nueve, con lo que demuestra que no existe relación de dependencia. Asimismo, obra a fojas noventa y seis la planilla del personal de apoyo por servicios no personales correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.
  3. Que los hechos y argumentos en el sentido de que el demandante era servidor que cumplía labores de carácter permanente y que se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.° 24041 son controvertibles, por lo que para su dilucidación se requiere la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales por carecer de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos cincuenta y ocho, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

S.C.A