EXP. N.° 698-97-AA/TC

LIMA

HOSTAL OSIRIS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por Hostal Osiris contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y ocho, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Isabel Aidée Vega Iriarte, en calidad de representante y propietaria del Hostal Osiris, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Lima a fin de que deje sin efecto el Acta de Clausura N.° 1135-96 de fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y seis; sostiene la demandante que el día once de setiembre de mil novecientos noventa y seis, personal de la Dirección Municipal de Control y Vigilancia Ciudadana impuso dos multas a la demandante y, así mismo, levantó el Acta de Clausura N.° 1135-96 sin realizar previamente una inspección en el establecimiento, alegando que dicho negocio estaba funcionando de manera irregular.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda, alegando principalmente que, “la clausura de un establecimiento por parte de la autoridad municipal o la adopción de cualquier medida de control o fiscalización, incluyendo el retiro de la licencia de funcionamiento, no constituye amenaza ni violación de derecho constitucional alguno por tratarse de una facultad prevista en la ley propia de la autoridad municipal”.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y seis, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la Acción de Amparo, al considerar principalmente que, “si bien constituye facultad de la autoridad municipal, disponer la clausura de establecimientos y vigilar permanentemente que su funcionamiento no atente contra las normas de seguridad, salud y moral públicas, sin embargo, el ejercicio de dicha facultad no debe afectar el derecho que tienen los administrados al debido proceso y derecho de defensa, pues siendo derechos de rango constitucional se encuentran protegidos por la ley”.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y ocho, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la Acción de Amparo, “en cuanto dispone que se deje sin efecto el Acta de Clausura número mil ciento treinta y cinco-noventa y seis  y la papeleta de multa de fojas tres, e improcedente la demanda  en cuanto que se deje sin efecto la multa número cero catorce mil seiscientos sesenta y cuatro”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, debe señalarse que los concejos municipales están facultados legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales e  industriales  así como los que realizan actividades profesionales, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquéllas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenar su clausura definitiva, atribución legal que se desprende de lo preceptuado en los artículos  68° y 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23583.

 

2.      Que, considerando que el ejercicio de la facultad de control de funcionamiento del tipo de establecimientos precitados está orientado a garantizar el estricto cumplimiento de  normas legales así como la adecuada realización de la actividad autorizada, en el caso de autos, el acto administrativo cuestionado no resultó arbitrario, según lo fundamentado en el Informe de Inspección Ocular N.° 0004-96-MLM/DAU  y el de Evaluación Legal N.° 014-96-MLM/DMC-DC, de fechas cinco y veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, los que fueron desfavorables a la demandante, y cuyas copias obran de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y uno del expediente.

 

3.      Que, en tal sentido, la sanción de clausura definitiva impuesta por la autoridad municipal no vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

4.      Que cabe precisar que la Multa N.º 014664, de fojas cuatro, no debió ser impuesta, pues en ella se indica como motivo de sanción que “el establecimiento carece de las condiciones mínimas de seguridad necesaria para la circulación de las personas”, causal que se encuentra comprendida dentro de las que corresponden al cese y cierre de establecimiento, más no así de multa, lo que significa que no correspondía la imposición de dicha multa, de conformidad con el artículo 37° del Decreto de Alcaldía N.° 084 (Reglamento de Licencia Municipal de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales, Actividades Profesionales y de Servicio) vigente a la fecha de la infracción, y la Directiva N.° 001-96-DMCDC-MLM-Lima Metropolitana, deviniendo amparable, en este extremo, la petición de la demandante, lo que no sucede con la otra multa correspondiente a la serie  A, N.º 015923, obrante a fojas tres, que sí se ajusta a los reglamentos de sanciones respectivos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo  respecto al extremo relativo a la sanción de clausura definitiva y la imposición de la multa de la serie A N.º 015923; y la REVOCA declarándola FUNDADA en cuanto a la parte referida a la aplicación de la multa serie A N.º 014664. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                     JMS