En Lima, a los dos
días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por Hostal Osiris contra la
Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y ocho, su fecha veinticinco
de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Isabel Aidée Vega
Iriarte, en calidad de representante y propietaria del Hostal Osiris, interpone
Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Lima a fin de que deje
sin efecto el Acta de Clausura N.° 1135-96 de fecha once de setiembre de mil
novecientos noventa y seis; sostiene la demandante que el día once de setiembre
de mil novecientos noventa y seis, personal de la Dirección Municipal de
Control y Vigilancia Ciudadana impuso dos multas a la demandante y, así mismo,
levantó el Acta de Clausura N.° 1135-96 sin realizar previamente una inspección
en el establecimiento, alegando que dicho negocio estaba funcionando de manera
irregular.
La Municipalidad
Metropolitana de Lima contesta la demanda, alegando principalmente que, “la
clausura de un establecimiento por parte de la autoridad municipal o la
adopción de cualquier medida de control o fiscalización, incluyendo el retiro
de la licencia de funcionamiento, no constituye amenaza ni violación de derecho
constitucional alguno por tratarse de una facultad prevista en la ley propia de
la autoridad municipal”.
El Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y seis, con fecha
dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la
Acción de Amparo, al considerar principalmente que, “si bien constituye
facultad de la autoridad municipal, disponer la clausura de establecimientos y
vigilar permanentemente que su funcionamiento no atente contra las normas de
seguridad, salud y moral públicas, sin embargo, el ejercicio de dicha facultad
no debe afectar el derecho que tienen los administrados al debido proceso y
derecho de defensa, pues siendo derechos de rango constitucional se encuentran
protegidos por la ley”.
La Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento setenta y ocho, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos
noventa y siete, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la Acción
de Amparo, “en cuanto dispone que se deje sin efecto el Acta de Clausura número
mil ciento treinta y cinco-noventa y seis
y la papeleta de multa de fojas tres, e improcedente la demanda en cuanto que se deje sin efecto la multa
número cero catorce mil seiscientos sesenta y cuatro”. Contra esta Resolución,
el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, debe señalarse
que los concejos municipales están facultados legalmente para controlar el
funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales así como los
que realizan actividades profesionales, estando comprendidas dentro de estas
facultades todas aquéllas que garanticen el cumplimiento de las normas legales
existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenar su clausura
definitiva, atribución legal que se desprende de lo preceptuado en los
artículos 68° y 119° de la Ley Orgánica
de Municipalidades N.° 23583.
2. Que, considerando
que el ejercicio de la facultad de control de funcionamiento del tipo de
establecimientos precitados está orientado a garantizar el estricto
cumplimiento de normas legales así como
la adecuada realización de la actividad autorizada, en el caso de autos, el
acto administrativo cuestionado no resultó arbitrario, según lo fundamentado en
el Informe de Inspección Ocular N.° 0004-96-MLM/DAU y el de Evaluación Legal N.° 014-96-MLM/DMC-DC, de fechas cinco y
veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, los
que fueron desfavorables a la demandante, y cuyas copias obran de fojas
cuarenta y ocho a cincuenta y uno del expediente.
3. Que, en tal
sentido, la sanción de clausura definitiva impuesta por la autoridad municipal
no vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda.
4. Que cabe precisar
que la Multa N.º 014664, de fojas cuatro, no debió ser impuesta, pues en ella
se indica como motivo de sanción que “el establecimiento carece de las
condiciones mínimas de seguridad necesaria para la circulación de las
personas”, causal que se encuentra comprendida dentro de las que corresponden
al cese y cierre de establecimiento, más no así de multa, lo que significa que
no correspondía la imposición de dicha multa, de conformidad con el artículo
37° del Decreto de Alcaldía N.° 084 (Reglamento de Licencia Municipal de
Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales, Actividades
Profesionales y de Servicio) vigente a la fecha de la infracción, y la
Directiva N.° 001-96-DMCDC-MLM-Lima Metropolitana, deviniendo amparable, en
este extremo, la petición de la demandante, lo que no sucede con la otra multa
correspondiente a la serie A, N.º
015923, obrante a fojas tres, que sí se ajusta a los reglamentos de sanciones
respectivos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la
Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha veinticinco de
junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA
la Acción de Amparo respecto al extremo
relativo a la sanción de clausura definitiva y la imposición de la multa de la
serie A N.º 015923; y la REVOCA declarándola FUNDADA en cuanto a
la parte referida a la aplicación de la multa serie A N.º 014664. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
JMS