EXP.N.° 698-99-AA/TC

AREQUIPA

MARTHA GÁLVEZ SALDAÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Martha Gálvez Saldaña contra la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos diecinueve, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, doña Martha Gálvez Saldaña interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, don Ángeles Ricardo Castillo Cáceres a fin de que se ordene su reposición en su centro de trabajo; asimismo, para que el emplazado cumpla con abonarle las remuneraciones devengadas desde el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve. Sostiene la demandante que ingresó a laborar en la entidad demandada en el mes de enero de mil novecientos noventa y seis como secretaria de alcaldía, como lo corrobora con el Memorándum N.° 011-96-MPSRJ/A, y las resoluciones municipales N.os 012-97 MPSRJ/A del veinticuatro de febrero, Resolución Municipal N.º 013-98-MPSR/A de fecha nueve enero de mil novecientos noventa y ocho, y la Resolución Municipal N.º 219-98 MPSR/J/A de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho por la que se le reconoce el ejercicio de sus labores de naturaleza permanente, subordinada y dependiente, por el lapso de dos años y tres meses; aduce que, en virtud de dicha resolución, no puede ser objeto de destitución sin habérsele sometido a procedimiento administrativo disciplinario.

Don Ángeles Ricardo Castillo Cáceres Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román, con fecha seis de abril, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, precisa que la Resolución Municipal N.° 219-98-MPSRJ/A de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, así como todos los contratos de trabajo, resoluciones de aprobación y demás documentos ofrecidos han sido emitidos sin observar las disposiciones que rigen para dichos actos; en cuanto a la resolución municipal que refiere, ha sido expedida sin haberse convocado a Sesión de Consejo para su aprobación, y que sólo ha sido expedida por el Alcalde, por lo que se trata de una resolución de alcaldía que no cuenta con el respectivo dictamen de asesoría legal, ni existen informes de las oficinas de personal y presupuesto. Más aún que en el proceso de transferencia efectuado en mérito de la Ley N.º 26997, la anterior administración edil únicamente dio cuenta de doscientos noventa y cuatro trabajadores municipales entre nombrados y contratados dentro de los cuales no se encuentra la demandante, por lo que se desconoce su condición de trabajadora.

El Segundo Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, a fojas noventa y tres, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en el extremo de la demanda que solicita su reincorporación e improcedente en el extremo relativo a la pretensión del pago de las remuneraciones devengadas, por considerar que la demandante ha realizado labores de naturaleza permanente, y que sólo puede ser despedida mediante proceso administrativo.

La Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas doscientos diecinueve, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, revoca la sentencia y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos en la demanda son controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación, por lo que no puede ser resuelta en la vía del amparo, por carecer de estación probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, aparece en autos que la demandante suscribió contratos de trabajo y de locación de servicios por los períodos siguientes: del uno de julio al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis; del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete y la prórroga del contrato por el año de mil novecientos noventa y ocho, los mismos que fueron aprobados por resoluciones municipales.
  2. Que, obra a fojas diecinueve en autos copia del informe expedido por el jefe de personal de la municipalidad demandada en el que indica que en los registros de control de asistencia del personal no aparece registrada la asistencia de la demandante, lo que demuestra que no existió relación de dependencia. Asimismo obran de fojas cincuenta y cuatro al setenta y setenta y dos recibos por honorarios profesionales girados por la demandante con su respectiva orden de pago; y a fojas setenta y tres y setenta y cinco, los informes N.° 039-99- MPSR/UPER-J, respecto a los contratos de los años noventa y seis, noventa y siete y noventa y ocho, no existen antecedentes ni documentación, por lo que se concluye que no existió contrato de trabajo, y el Informe N.° 024-99-MPSRJ/AE, que indica que la demandante no tiene legajo personal, por cuanto no ocupó un cargo como empleada de carrera.
  3. Que los hechos y argumentos en el sentido de que la demandante era una servidora que cumplía labores de carácter permanente y que se encontraba dentro de los alcances de Ley N.° 24041 son controvertibles, por lo que para su dilucidación se requiere la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales por carecer de estación probatoia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos diecinueve, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

S.C.A.