EXP. N.° 699-99-AA/TC

AREQUIPA

CATHERINE VILMA CÓRDOVA ANDRADE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Catherine Vilma Córdova Andrade contra la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Catherine Vilma Córdova Andrade, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, don Ángeles Ricardo Castillo Cáceres, a fin de que se ordene su reposición a su centro de trabajo; asimismo, que cumpla con abonársele las remuneraciones devengadas, desde la fecha del cese hasta la fecha de la reposición. Sostiene la demandante, que ingresó a laborar en la entidad demandada como secretaria, desde el uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete, contrato que fue aprobado mediante Resolución Municipal N.° 495-97, ratificado mediante Resolución Municipal N.° 020-98; y por Resolución Municipal N.° 518, del nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se reconoce la labor permanente e ininterrumpida desde el uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

             La demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada; precisa que con la Resolución Municipal N.° 518-98-MPSRJ/A, del nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, así como el contrato de trabajo, la resolución de aprobación y demás documentos ofrecidos, éstos han sido emitidos sin observar las disposiciones que rigen para dichos actos; en cuanto a la resolución municipal a que se refiere la demandante, ésta ha sido expedida sin haber convocado a  sesión de consejo para su aprobación, y que sólo ha sido expedida por el Alcalde, por lo que se trata de una resolución de alcaldía que no cuenta con el respectivo dictamen de asesoría legal, tampoco existen informes de las oficinas de personal y presupuesto.

            El Segundo Juzgado Mixto de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas ciento veintiocho, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no prestaba servicios de naturaleza permanente, sino que sus servicios prestados eran bajo la modalidad de locación de servicios.

 

La Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que los hechos expuestos en la demanda son controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación, la que no puede ser resuelta en la vía del amparo, por carecer de estación probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que, aparece en autos a fojas dos, que la demandante suscribió contrato de trabajo, desde el uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y a fojas sesenta y cuatro el contrato de locación de servicios correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, las resoluciones municipales N.os 495-97-MPSRJ/A, de fojas cuatro, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, 020-98 MPSRJ/A, de fojas cinco, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, y 518-98-MPSRJ/A, de fojas seis, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la que se le reconoce las labores como secretaria desde el uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

3.                  Que, obran de fojas cincuenta a cincuenta y cinco, el Informe N.° 052-99-MPSR/UPER-J que indica que la demandante no tiene antecedente ni documentación  sobre contrato de trabajo de los años de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho, el N.° 043-99-MPSRJ/DP de la dirección de presupuesto, que señala que no ha emitido opinión favorable respecto de algún contrato de la demandante, el N.° 021-99MPSRJ/ARBS/JP no aparece en la planilla única de pagos, el Informe N.° 033-99 MPSRJ/OP-AE indica que carece de legajo personal, la ficha escalafonaria N.° 023-99 MPSRJ-JUC según la cual no está considerada en planilla única de pagos  y que la demandante solamente ha emitido comprobantes de pagos por honorarios profesionales, por lo que se concluye que tenía contrato de locación de servicios.

4.                  Que, obran de fojas cincuenta y seis a setenta y cinco, recibos por honorarios profesionales girados por la  demandante y con las respectivas órdenes de pago, lo que significa que estuvo sujeta a las retenciones por renta de cuarta categoría. Y, a fojas setenta y seis, la comunicación de suspensión por renta de cuarta categoría del año de mil novecientos noventa y ocho; a fojas setenta y ocho la relación del personal administrativo nombrado de la municipalidad, en la que no figura la demandante; a fojas noventa y uno, el informe del Secretario General, en la que indica que en Libro de Sesión de Regidores de los años de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho, no existe aprobación de contrato de la demandante; y a fojas noventa y dos, corre el informe expedido por el Jefe de Control de Asistencia, en la que se indica que la demandante no ha registrado asistencia desde enero de mil novecientos noventa y siete, por lo que se determina que no ha registrado asistencia como trabajadora de ésa municipalidad.

 

5.                  Que, debe tenerse en cuenta que para el ingreso a la carrera administrativa, debe cumplirse con requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N.° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento Decreto Supremo N.° 005-90; procedimiento que no ha seguido la demandante.

 

6.                  Que los hechos  y argumentos en el sentido de que la demandante era una servidora que cumplía labores de carácter permanente y que se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.° 24041, son controvertibles, requiriendo probanza para su dilucidación, etapa probatoria que se encuentra ausente en el presente proceso constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

S.C.A