EXP. N.°
699-99-AA/TC
AREQUIPA
CATHERINE
VILMA CÓRDOVA ANDRADE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Catherine Vilma Córdova Andrade contra la Resolución expedida por la
Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas
ciento sesenta y nueve, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Catherine Vilma Córdova
Andrade, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de
San Román-Juliaca, don Ángeles Ricardo Castillo Cáceres, a fin de que se ordene
su reposición a su centro de trabajo; asimismo, que cumpla con abonársele las
remuneraciones devengadas, desde la fecha del cese hasta la fecha de la
reposición. Sostiene la demandante, que ingresó a laborar en la entidad
demandada como secretaria, desde el uno de setiembre de mil novecientos noventa
y siete, contrato que fue aprobado mediante Resolución Municipal N.° 495-97,
ratificado mediante Resolución Municipal N.° 020-98; y por Resolución Municipal
N.° 518, del nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se reconoce la
labor permanente e ininterrumpida desde el uno de setiembre de mil novecientos
noventa y siete.
La demandada contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada; precisa que con la Resolución
Municipal N.° 518-98-MPSRJ/A, del nueve de octubre de mil novecientos noventa y
ocho, así como el contrato de trabajo, la resolución de aprobación y demás
documentos ofrecidos, éstos han sido emitidos sin observar las disposiciones
que rigen para dichos actos; en cuanto a la resolución municipal a que se
refiere la demandante, ésta ha sido expedida sin haber convocado a sesión de consejo para su aprobación, y que
sólo ha sido expedida por el Alcalde, por lo que se trata de una resolución de
alcaldía que no cuenta con el respectivo dictamen de asesoría legal, tampoco
existen informes de las oficinas de personal y presupuesto.
El Segundo Juzgado Mixto de San
Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas ciento
veintiocho, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve,
declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no prestaba
servicios de naturaleza permanente, sino que sus servicios prestados eran bajo
la modalidad de locación de servicios.
La Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, a
fojas ciento sesenta y nueve, con fecha treinta de junio de mil novecientos
noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que los hechos expuestos
en la demanda son controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación,
la que no puede ser resuelta en la vía del amparo, por carecer de estación
probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de
garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional.
2.
Que, aparece en autos a fojas dos, que la
demandante suscribió contrato de trabajo, desde el uno de setiembre de mil
novecientos noventa y siete hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, y a fojas sesenta y cuatro el contrato de locación de servicios
correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, las
resoluciones municipales N.os 495-97-MPSRJ/A, de fojas cuatro, su
fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, 020-98 MPSRJ/A, de
fojas cinco, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, y 518-98-MPSRJ/A,
de fojas seis, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en
la que se le reconoce las labores como secretaria desde el uno de setiembre de
mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de agosto de mil novecientos
noventa y ocho.
3.
Que, obran de fojas cincuenta a cincuenta y
cinco, el Informe N.° 052-99-MPSR/UPER-J que indica que la demandante no tiene
antecedente ni documentación sobre
contrato de trabajo de los años de mil novecientos noventa y seis a mil
novecientos noventa y ocho, el N.° 043-99-MPSRJ/DP de la dirección de
presupuesto, que señala que no ha emitido opinión favorable respecto de algún
contrato de la demandante, el N.° 021-99MPSRJ/ARBS/JP no aparece en la planilla
única de pagos, el Informe N.° 033-99 MPSRJ/OP-AE indica que carece de legajo
personal, la ficha escalafonaria N.° 023-99 MPSRJ-JUC según la cual no está
considerada en planilla única de pagos
y que la demandante solamente ha emitido comprobantes de pagos por
honorarios profesionales, por lo que se concluye que tenía contrato de locación
de servicios.
4.
Que, obran de fojas cincuenta y seis a setenta
y cinco, recibos por honorarios profesionales girados por la demandante y con las respectivas órdenes de
pago, lo que significa que estuvo sujeta a las retenciones por renta de cuarta
categoría. Y, a fojas setenta y seis, la comunicación de suspensión por renta
de cuarta categoría del año de mil novecientos noventa y ocho; a fojas setenta
y ocho la relación del personal administrativo nombrado de la municipalidad, en
la que no figura la demandante; a fojas noventa y uno, el informe del
Secretario General, en la que indica que en Libro de Sesión de Regidores de los
años de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho, no
existe aprobación de contrato de la demandante; y a fojas noventa y dos, corre
el informe expedido por el Jefe de Control de Asistencia, en la que se indica
que la demandante no ha registrado asistencia desde enero de mil novecientos
noventa y siete, por lo que se determina que no ha registrado asistencia como
trabajadora de ésa municipalidad.
5.
Que, debe tenerse en cuenta que para el ingreso
a la carrera administrativa, debe cumplirse con requisitos establecidos en el
Decreto Legislativo N.° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su
Reglamento Decreto Supremo N.° 005-90; procedimiento que no ha seguido la
demandante.
6.
Que los hechos
y argumentos en el sentido de que la demandante era una servidora que
cumplía labores de carácter permanente y que se encontraba dentro de los
alcances de la Ley N.° 24041, son controvertibles, requiriendo probanza para su
dilucidación, etapa probatoria que se encuentra ausente en el presente proceso
constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha treinta de junio de
mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
S.C.A