EXP. N.° 700-97-AA/TC

JUNÍN

Braulio Raúl Espinoza Campos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Braulio Raúl Espinoza Campos contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, que con fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Braulio Raúl Espinoza Campos, en representación de radio Laser S.R.L. interpuso con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis Acción de Amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción en la persona de su entonces Ministra doña Elsa Carrera de Escalante, en la de su Viceministro de Transportes y Comunicaciones y de su Director General de Transportes y Comunicaciones, por emitir, según afirma el demandante, Resolución injusta y arbitraria que se traduce en una multa que atenta contra sus derechos constitucionales de petición, contratación, libertad de trabajo, difusión y monopolio. Considera que todas esas supuestas violaciones se han materializado con la dación de la Resolución Directoral N.° 011-96-MTC/15.17 de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se sancionó a su representada con una multa de diez unidades impositivas tributarias, por estar operando sin autorización en la frecuencia 104.5 M Hz (FM); y que la denuncia formulada por el representante de radio La Oroya S.A. no debe ser atendida, por estar acostumbrado dicho representante a realizar falsas denuncias ante el citado ministerio con la finalidad de no tener competidores en ninguna frecuencia radial. Por tal razón, pretende, por esta vía que se declara la nulidad del acotado acto administrativo.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos. El Procurador Público propone la excepción de caducidad al amparo de lo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, y, además, considera que no se violó ningún derecho constitucional.

El Segundo Juzgado Mixto de Yauli-La Oroya, mediante Sentencia de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda; consideró que el demandante incurrió en la causal de caducidad planteada por el Procurador Público.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia expedida con fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada y declaró ímprocedente la Acción de Amparo. (fojas 105). Contra esta Sentencia se interpuso el Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de las acciones de garantía procede en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obigatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley N.º 23506, concordante con el artículo 200º inciso 2) de la Constitución Política del Estado.
  2. Que, respecto a la excepción de caducidad, se debe tomar en cuenta que ella no es procedente, como se afirma en primera instancia, pues a fojas setenta y siete corre el Oficio N.° 327-96-MTC/15.04 de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, haciendo saber al demandante que su Recurso de Apelación fue declarado infundado mediante la Resolución Viceministerial N.° 086-96-MTC/15.04 de fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y que la vía administrativa había quedado agotada. Por consiguiente, desde la fecha de aquel Oficio hasta la fecha de la interposición de la demanda, no habían transcurrido los sesenta días hábiles establecidos en el acotado artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  3. Que debe tenerse en cuenta que mediante la Resolución Ministerial N.° 236-95-MTC/15.17, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, se autorizó a la demandante radio Laser S.R.L. a operar una estación de servicio de radio Sonora Comercial en Onda Media (OM). Al respecto, según el Acta de Constatación, que corre a fojas uno, y la cuestionada Resolución Directoral N.° 011-96-MTC/15-17, que corre a fojas diecinueve, se desprende que la demandante venía operando en frecuencia modulada sin autorización alguna.
  4. Que, con los fundamentos precedentes se demuestra que el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción procedió con arreglo a su Ley Orgánica, y que la Resolución Directoral N.° 011-96-MTC/15.17 es un acto administrativo dictado por órgano competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que no se probó en autos la existencia de violación o amenaza de violación de ninguno de los derechos consignados en el articulo 24° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento cinco, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

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