EXP. N.° 700-99-AA/TC

AREQUIPA

ERASMO RAÚL VARGAS MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Erasmo Rául Vargas Mamani contra la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos setenta y dos, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Rául Vargas Mamani con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, don Erasmo interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, a fin de que se deje sin efecto el Memorándum N.°132-98-MPSRJ/JP, mediante el cual se suspenden las funciones del demandante, sin expresión de causal prevista en la ley. Asimismo, que se ordene su reincorporación y el pago de las remuneraciones devengadas hasta la fecha de su reposición. Sostiene el demandante que ha venido cumpliendo funciones en diversas áreas de la municipalidad demandada, en forma permanente e ininterrumpida por el lapso de ocho años y que éstas han sido reconocidas por la Resolución Municipal N.° 322-92 CPSRS/J del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Don Pedro Reynaldo Cáceres Velásquez en calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, contesta la demanda con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, solicitando que se la declare infundada, precisa que la Resolución Municipal N.° 322-92- CPSRJ/J no tiene respaldo en ninguna de las oficinas de la municipalidad y que la mencionada resolución no hace referencia a ningún concurso. Aduce que el demandante ha suscrito diversos contratos de prestación de servicios, por lo que no existe ninguna relación laboral, por tanto, no se han violado derechos constitucionales del demandante.

El Primer Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, a fojas ciento cuarenta y siete, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante ha suscrito contrato de servicios no personales, por lo que dio por concluido su régimen anterior y, además, el contrato ha sido celebrado en forma libre y voluntaria.

La Segunda Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas doscientos setenta y dos, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la sentencia declarando infundada la demanda, por considerar que los hechos expuestos en la demanda son controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación, que no puede ser resuelta en la vía del amparo, por carecer de estación probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, aparece en autos los contratos de locación de servicios por los períodos de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho; y los recibos por honorarios correspondientes; asimismo, a fojas cincuenta y dos, la Resolución de Alcaldía N.° 019-93-CPSRJ del treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, en la que se deja sin efecto la Resolución Municipal N.° 322 CPSR/A respecto a la contratación del demandante; y el informe N.° 070-98, que corre a fojas cincuenta y ocho, en la que se informa que el demandante laboró desde el mes de enero de mil novecientos noventa y seis y durante mil novecientos noventa y ocho, suscribiendo contratos mensuales hasta el mes de abril del mismo año.
  2. Que los hechos y argumentos en el sentido de que el demandante era "servidor", que cumplía labores de carácter permanente y que se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.º 24041 son controvertibles, por lo que para su dilucidación es necesaria la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales por carecer de etapa probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos setenta y dos, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

S.C.A