EXP. N.° 701-99-AA/TC

CHICLAYO

Alberto Requejo Calderón

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alberto Requejo Calderón contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Alberto Requejo Calderón interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz de la provincia de Lambayeque, don Javier Alejandro Castro Cruz, por haber sido despedido arbitrariamente de sus labores sin mediar causa establecida en el Decreto Legislativo N.° 276 y Decreto Supremo N.° 005-90- PCM; solicita que se le reincorpore en su labor y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. El demandante argumenta que fue contratado por la demandada para prestar servicios como jardinero, trabajo que vino realizando desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco hasta el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve de manera permanente y continua, por lo que ha acumulado un récord laboral de cuatro años de servicios y, por consiguiente, está comprendido en el supuesto del artículo 1° de la Ley N.° 24041; además, señala que dicho despido fue realizado de manera verbal sin mediar resolución o memorándum susceptible de impugnación, por lo que por riesgo de convertirse en irreparable la agresión, no agotó la vía administrativa.

El demandado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Señala que no se ha agotado la vía administrativa, siendo en este caso la interposición de una reclamación, impugnación que el demandado no ha realizado. También indica que el demandante se encuentra en el supuesto del artículo 2° de la Ley N.° 24041, pues él ha sido contratado bajo la modalidad de servicios no personales por un período de sesenta días para labores eventuales; señala a su vez que no hay forma indubitable que acredite que el demandado trabajó posteriormente de manera ininterrumpida.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo a fojas cuarenta y siete, mediante Sentencia de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, argumentando que de los medios probatorios presentados ha quedado acreditado que el demandante ha trabajado de manera continua e ininterrumpida desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por lo que el demandado se encuentra dentro de lo señalado en el artículo 1° de la Ley N.° 24041 y, por consiguiente, sólo puede ser cesado de su labor por los supuestos establecidos en el artículo 28º del Decreto Legislativo N.° 276; declaró asimismo infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, ya que al haber sido el despido del demandante en forma verbal no existe resolución susceptible de impugnación, además siendo el despido realizado inmediatamente, no es necesario el agotamiento de la vía previa al existir el riesgo de que la pretensión se convierta en irreparable, conforme lo señala el artículo 28° inciso 2) de la Ley N.° 23506.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, a fojas noventa y siete, revocó la Sentencia de primera instancia y reformándola la declaró infundada. Señala que de los medios probatorios presentados no puede concluirse fehacientemente que el demandado laboró de manera continua y permanente por más de un año, pues para ello se requiere de mayor probanza, situación que no puede ser realizada en un proceso sumario como la Acción de Amparo. Mediante escrito de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, para el presente caso, al no existir resolución susceptible de ser impugnada, la vía previa no se encuentra regulada, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 28º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Que la Ley N.° 24041, de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, prescribe que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. En consecuencia, el demandante debe acreditar que la labor de jardinero de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz de la provincia de Lambayeque la ha venido realizando de manera ininterrumpida y por más de un año; sin embargo, el demandante ha presentado como pruebas documentos como el memorándum en el que el demandante es contratado bajo la modalidad de servicios no personales por un plazo no mayor de sesenta días en mil novecientos noventa y cinco; el memorándum múltiple, en donde el Jefe de Personal convoca al demandando a una reunión de trabajo; el memorándum de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en donde el Jefe de Ornato (e) asigna al demandado funciones de jardinero; carné de trabajo de servicios no personales a nombre del demandado; certificado de trabajo expedido por el Jefe de Abastecimientos de la municipalidad demandada a favor del demandado de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, donde no se indica el tiempo que prestó servicios en la Municipalidad demandada; y planillas de pago a servicios no personales no consecutivas. En consecuencia, no ha quedado probado de manera fehaciente e indubitable que el demandante haya venido trabajando para la municipalidad demandada de forma ininterrumpida y por más de un año.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y siete, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

DN