EXP. N.° 703-98-AA/TC
LIMA
DEL MERCADO URBANIZACIÓN
VILLA VICTORIA PORVENIR SURQUILLO
En Lima, a los
siete días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Asociación de Trabajadores del Mercado
Urbanización Villa Victoria Porvenir Surquillo contra la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y uno, su fecha
veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Asociación
de Trabajadores del Mercado Urbanización Villa Victoria Porvenir Surquillo
interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Surquillo,
representada por su Alcalde don Edwin Laguerre Gallardo, con la finalidad de
que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 2180-97-SEGE-MDS, de
fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, y se dejen sin
efecto ni eficacia jurídica los alcances de la misma. Manifiesta que
ilegalmente se le despojó de la pacífica e ininterrumpida posesión del terreno
que venía ocupando legalmente en el tramo comprendido entre la avenida
Principal y la avenida José Carlos Mariátegui en el distrito de Surquillo con
un área de 863 m2, por lo que solicita se le restituya en la
posesión del referido terreno. Señala que la demandada reconoció y autorizó que
en dicho terreno funcionara un micro mercado mediante las resoluciones de
alcaldía N.° 952-84, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta
y cuatro, y N.° 1357-86, de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos
ochenta y seis, que fueron expedidas al amparo de la Ordenanza Municipal
Metropolitana N.° 02-85; sin embargo, el catorce de agosto de mil novecientos
noventa y siete, en horas de la madrugada, sin mandato judicial ni el debido
proceso administrativo, fueron despojados del mercado Villa Victoria en virtud
de la Resolución de Alcaldía N.° 2180-97-SEGE-MDS, conculcando con esto sus
derechos al debido proceso y de defensa, entre otros; ampara su demanda en lo
dispuesto por el inciso 15) del artículo 2° y el inciso 2) del artículo 139° de
la Carta Magna, así como en la Ley N.°
23506.
La
Municipalidad demandada contesta la demanda negándola y solicitando que sea
declarada improcedente, toda vez que los derechos posesorios que pretenden los
demandantes no tienen rango constitucional; además, la Asociación demandante ha
interpuesto una demanda de interdicto de retener contra la demandada respecto
al mismo bien y que se encuentra en trámite, tanto más si la Municipalidad ha
actuado en pleno ejercicio de sus funciones, no conculcando ningún derecho
constitucional de los demandantes.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima
declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la
pretensión de la Asociación importa lograr la restitución de la posesión de un
lote de terreno, es decir, se trata de hechos relacionados con derechos
posesorios, el cual no es materia de protección mediante una Acción de Amparo,
existiendo para el efecto diversos procesos ordinarios que franquea la ley.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y
ocho, confirma la apelada, por considerar que la pretensión versa sobre derecho
posesorio, el mismo que se encuentra regulado por el Código Civil; además, la
Asociación demandante ha recurrido a la vía ordinaria pretendiendo que se le
restituya el referido terreno, por lo que la presente acción se encuentra
comprendida en la causal de improcedencia establecida en el numeral 3) del
artículo 6° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que está
acreditado en autos con las copias de las instrumentales que obran de fojas
ciento treinta y seis a ciento cuarenta y uno, que los demandantes han
recurrido incluso antes de la interposición de la demanda de Acción de Amparo a
la vía judicial ordinaria, demandando interdicto de retener; que si bien los
demandantes se desistieron –tal como consta de la instrumental que en copia
corre a fojas doscientos cinco–, dicho recurso tuvo como objeto convertir a
éste en un interdicto de recobrar; consecuentemente, existe el ejercicio de una
acción ordinaria por ante órgano jurisdiccional.
2. Que el proceso
ordinario a que se hace referencia constituye vía paralela, encontrándose,
consecuentemente, en la causal de improcedencia de la acción de garantía
prescrita en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
ochenta y uno, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho,
que confirmando la apelada que declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO