EXP. N.° 703-98-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES

DEL MERCADO URBANIZACIÓN

VILLA VICTORIA PORVENIR SURQUILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Trabajadores del Mercado Urbanización Villa Victoria Porvenir Surquillo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y uno, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Asociación de Trabajadores del Mercado Urbanización Villa Victoria Porvenir Surquillo interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Surquillo, representada por su Alcalde don Edwin Laguerre Gallardo, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 2180-97-SEGE-MDS, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, y se dejen sin efecto ni eficacia jurídica los alcances de la misma. Manifiesta que ilegalmente se le despojó de la pacífica e ininterrumpida posesión del terreno que venía ocupando legalmente en el tramo comprendido entre la avenida Principal y la avenida José Carlos Mariátegui en el distrito de Surquillo con un área de 863 m2, por lo que solicita se le restituya en la posesión del referido terreno. Señala que la demandada reconoció y autorizó que en dicho terreno funcionara un micro mercado mediante las resoluciones de alcaldía N.° 952-84, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, y N.° 1357-86, de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, que fueron expedidas al amparo de la Ordenanza Municipal Metropolitana N.° 02-85; sin embargo, el catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, en horas de la madrugada, sin mandato judicial ni el debido proceso administrativo, fueron despojados del mercado Villa Victoria en virtud de la Resolución de Alcaldía N.° 2180-97-SEGE-MDS, conculcando con esto sus derechos al debido proceso y de defensa, entre otros; ampara su demanda en lo dispuesto por el inciso 15) del artículo 2° y el inciso 2) del artículo 139° de la Carta Magna, así como en la Ley N.°  23506.

 

La Municipalidad demandada contesta la demanda negándola y solicitando que sea declarada improcedente, toda vez que los derechos posesorios que pretenden los demandantes no tienen rango constitucional; además, la Asociación demandante ha interpuesto una demanda de interdicto de retener contra la demandada respecto al mismo bien y que se encuentra en trámite, tanto más si la Municipalidad ha actuado en pleno ejercicio de sus funciones, no conculcando ningún derecho constitucional de los demandantes.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la pretensión de la Asociación importa lograr la restitución de la posesión de un lote de terreno, es decir, se trata de hechos relacionados con derechos posesorios, el cual no es materia de protección mediante una Acción de Amparo, existiendo para el efecto diversos procesos ordinarios que franquea la ley.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar que la pretensión versa sobre derecho posesorio, el mismo que se encuentra regulado por el Código Civil; además, la Asociación demandante ha recurrido a la vía ordinaria pretendiendo que se le restituya el referido terreno, por lo que la presente acción se encuentra comprendida en la causal de improcedencia establecida en el numeral 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que está acreditado en autos con las copias de las instrumentales que obran de fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y uno, que los demandantes han recurrido incluso antes de la interposición de la demanda de Acción de Amparo a la vía judicial ordinaria, demandando interdicto de retener; que si bien los demandantes se desistieron –tal como consta de la instrumental que en copia corre a fojas doscientos cinco–, dicho recurso tuvo como objeto convertir a éste en un interdicto de recobrar; consecuentemente, existe el ejercicio de una acción ordinaria por ante órgano jurisdiccional.

 

2.      Que el proceso ordinario a que se hace referencia constituye vía paralela, encontrándose, consecuentemente, en la causal de improcedencia de la acción de garantía prescrita en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.°  23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y uno, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR