EXP. N.º 703-99-AA/TC

HUÁNUCO-PASCO

ROSA CAYETANA SALAS ARIAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Cayetana Salas Arias contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas doscientos treinta y seis, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Rosa Cayetana Salas Arias interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional Pasco con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Gerencial N.° 216-97-CTAR-RAAC/GSRP y la Resolución Regional Superior N.° 016-97-CTAR-PASCO/PE expedidas por la Gerencia de la Subregión Pasco y la Presidencia Ejecutiva del Consejo demandado, respectivamente, por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Afirma que es Directora de Personal de la actual Región de Salud Pasco, sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276 y que fue sometida a proceso disciplinario por presunta comisión de faltas en ejercicio de sus funciones. Dicho proceso concluyó con la primera de las resoluciones antes citadas, imponiéndole la sanción de suspensión sin goce de haber por quince días y obligándole a devolver la suma de S/. 1,250.00. Señala que en el mencionado proceso se ha conculcado el derecho al debido proceso por cuanto fue instaurado sin previa denuncia, sin la observancia del plazo reglamentario establecido para la culminación del proceso, la Comisión Especial de Procesos Administrativos terminó compuesta sólo por dos miembros y no por tres, un mismo funcionario resolvió las dos instancias, afectándose así la pluralidad de instancia; además, la autoridad administrativa omitió encausar el procedimiento.

 

La demandada afirma que el hecho de que la demandante no haya sido denunciada por el órgano de auditoría interna no es óbice para accionar administrativamente contra ella; que no existe ninguna norma expresa que sancione con nulidad o prohíba el funcionamiento de la Comisión con la mayoría de sus miembros; que la no suscripción del informe de la Comisión Especial por el tercer miembro es irrelevante porque lo fue por la mayoría; que la Acción de Amparo no es la vía idónea y propone la excepción de caducidad. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda en términos análogos.

 

El Juzgado Mixto de Pasco, por Resolución de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la demanda, por considerar fundamentalmente que el proceso disciplinario excedió el plazo reglamentario de treinta días, la Comisión Especial no estuvo compuesta por sus tres miembros, afectándose así el debido proceso y porque la resolución impugnada fue absuelta en segunda instancia por el mismo funcionario, contraviniendo la pluralidad de instancias.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, por Resolución de fojas doscientos treinta y seis, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que ésta no es la vía idónea en el caso de autos, sino la acción contencioso-administrativa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que se declaren inaplicables la Resolución Gerencial N.° 216-97-CTAR-RAAC/GSRP y la Resolución Regional Superior N.° 016-98-CTAR-PASCO/PE, expedidas por la Gerencia de la Subregión Pasco y la Presidencia Ejecutiva del Consejo Transitorio de Administración Regional de Pasco.

 

2.      Que, conforme lo tiene establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, una vez interpuesto el recurso de apelación, la administración tiene el plazo de treinta días para resolverlo, transcurridos los cuales se produce el silencio administrativo negativo, quedando de ese modo habilitado el demandante a acudir a la Acción de Amparo.

 

3.      Que, consta en autos a fojas cuarenta y tres, que el recurso de apelación contra la Resolución Gerencial N.° 216-97-CTAR-RAAC/GSRP cuya inaplicación se solicita, fue interpuesto con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, luego del cual la autoridad administrativa disponía del plazo de treinta días para la resolución del referido recurso impugnativo, vencido el cual, al no haber existido pronunciamiento expreso dentro del plazo señalado, empezó a transcurrir el plazo de caducidad para la interposición de la Acción de Amparo, el que expiró –en el presente caso– el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho. En consecuencia, conforme obra en autos a fojas cincuenta y ocho, habiéndose interpuesto la demanda con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, lo ha sido de manera extemporánea, por haber caducado la Acción de Amparo de conformidad con el artículo 37º de la Ley 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas doscientos treinta y seis, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

mme