EXP. N.° 704-99-AA/TC
CHICLAYO
GERARDO HOLGUÍN PERICHE
En Chiclayo, a
los veinte días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Gerardo Holguín Periche contra la Resolución
expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha veinte de
julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Gerardo
Holguín Periche interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización
Provisional solicitando que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley
N.° 25967, por afectar en su caso el
principio de irretroactividad de la ley y, por consiguiente, sin efecto legal
la Resolución N.° 31375-A-644-CH-93 que le deniega pensión de jubilación, y que
la Oficina demandada expida nueva resolución administrativa dentro de los
alcances del Decreto Ley N.° 19990, a partir del veinte de noviembre de mil
novecientos noventa y uno.
La demandada
absuelve el trámite de contestación precisando que el demandante no reunía los
requisitos de edad y tiempo de aportaciones al momento de producirse la
contingencia, por lo que solicita se declare infundada la demanda; propone a la
vez la excepción de incompetencia.
El Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento veintiuno, con
fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, desestimó la
excepción de incompetencia y declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente
que el Decreto Ley N.° 25967, modificatorio del Decreto Ley N.° 19990, fue
promulgado el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, siendo
la solicitud del demandante de fecha posterior, esto es, del diez de enero de
mil novecientos noventa y cuatro, por lo que dicha disposición legal resulta
aplicable, y que, por otro lado, el demandante no reúne los requisitos de edad
y tiempo de aportaciones requeridos por la ley como trabajador del régimen
especial marítimo ni como trabajador sujeto al Sistema Nacional de Pensiones
regulado por el Decreto Ley N.° 19990, modificado por el Decreto Ley N.° 25967.
La Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a
fojas ciento cincuenta y cinco, con fecha veinte de julio de mil novecientos
noventa y nueve, revoca la pelada y la declara infundada, por estimar que la
pretensión del demandante está condicionada a que su beneficio jubilatorio
pertenezca el primer grupo de trabajadores marítimos, lacustres y fluviales del
país y que cuente con cincuenta y cinco años de edad al momento de su cese,
hechos que no están acreditados en autos por el amparista. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral portuaria el
once de marzo de mil novecientos noventa y uno, por fuerza del Decreto Supremo
N.° 054-91-PCM que desactivó a la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo,
contando con dieciocho años de aportaciones, pero habiendo formulado su pedido
de pensión de jubilación ante la Oficina demandada el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, después de
cumplir cincuenta y cinco años de edad y cuando ya se encontraba vigente el
Decreto Ley N.° 25967.
2.
Que,
de conformidad con el artículo 38°, concordante con el artículo 80° del Decreto
Ley N.° 19990, los jubilados hombres tienen derecho a pensión de jubilación a
partir de los sesenta años de edad a condición de reunir los requisitos señalados en el mismo texto legal; y en
el presente caso, si bien el demandante en su
condición de trabajador portuario, al tiempo de cesar en su trabajo,
reunía los cinco años mínimos de aportaciones requeridos por el Decreto Ley N.°
21952, modificado por la Ley N.° 23370, sin embargo, sólo alcanzó los cincuenta
y dos años de edad, por ello su solicitud fue presentada con posterioridad el
diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, dentro de la vigencia del
Decreto Ley N.° 25967. Este es el criterio observado por este Tribunal en el
Expediente N.° 788-98-AA/TC.
3.
Que,
entonces, no se ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno al
demandante por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por lo
que es de aplicación contrario sensu
el artículo 2° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
4.
Que
la demandada ha propuesto al contestar la demanda la excepción de
incompetencia, la misma que según el tercer considerando de la sentencia del
juzgado no resulta amparable, empero, se ha omitido resolverla en forma
expresa; asimismo, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, ha omitido evaluarla y resolverla, por lo que bajo el principio de economía procesal y de conformidad
con el artículo 370° del Código de Procedimientos Civiles, concordante con el
artículo 11° de la Ley N.° 25398, debe ser integrada por este Tribunal,
declarándola improcedente por las consideraciones expuestas por el Juzgado de
Primera Instancia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en Derecho Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y cinco, su
fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la
apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; la integra declarando
improcedente la excepción de incompetencia propuesta. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO