EXP. N.° 704-99-AA/TC

CHICLAYO

GERARDO HOLGUÍN PERICHE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Chiclayo, a los veinte días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gerardo Holguín Periche contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Gerardo Holguín Periche interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Provisional solicitando que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.°  25967, por afectar en su caso el principio de irretroactividad de la ley y, por consiguiente, sin efecto legal la Resolución N.° 31375-A-644-CH-93 que le deniega pensión de jubilación, y que la Oficina demandada expida nueva resolución administrativa dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, a partir del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

 

La demandada absuelve el trámite de contestación precisando que el demandante no reunía los requisitos de edad y tiempo de aportaciones al momento de producirse la contingencia, por lo que solicita se declare infundada la demanda; propone a la vez la excepción de incompetencia.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento veintiuno, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, desestimó la excepción de incompetencia y declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que el Decreto Ley N.° 25967, modificatorio del Decreto Ley N.° 19990, fue promulgado el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, siendo la solicitud del demandante de fecha posterior, esto es, del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que dicha disposición legal resulta aplicable, y que, por otro lado, el demandante no reúne los requisitos de edad y tiempo de aportaciones requeridos por la ley como trabajador del régimen especial marítimo ni como trabajador sujeto al Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, modificado por el Decreto Ley N.°  25967.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento cincuenta y cinco, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, revoca la pelada y la declara infundada, por estimar que la pretensión del demandante está condicionada a que su beneficio jubilatorio pertenezca el primer grupo de trabajadores marítimos, lacustres y fluviales del país y que cuente con cincuenta y cinco años de edad al momento de su cese, hechos que no están acreditados en autos por el amparista. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de autos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral portuaria el once de marzo de mil novecientos noventa y uno, por fuerza del Decreto Supremo N.° 054-91-PCM que desactivó a la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo, contando con dieciocho años de aportaciones, pero habiendo formulado su pedido de pensión de jubilación ante la Oficina demandada el diez de enero de mil  novecientos noventa y cuatro, después de cumplir cincuenta y cinco años de edad y cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.°  25967.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 38°, concordante con el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990, los jubilados hombres tienen derecho a pensión de jubilación a partir de los sesenta años de edad a condición de reunir los requisitos señalados en el mismo texto legal; y en el presente caso, si bien el demandante en su  condición de trabajador portuario, al tiempo de cesar en su trabajo, reunía los cinco años mínimos de aportaciones requeridos por el Decreto Ley N.° 21952, modificado por la Ley N.° 23370, sin embargo, sólo alcanzó los cincuenta y dos años de edad, por ello su solicitud fue presentada con posterioridad el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967. Este es el criterio observado por este Tribunal en el Expediente N.°  788-98-AA/TC.

 

3.      Que, entonces, no se ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno al demandante por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por lo que es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

4.      Que la demandada ha propuesto al contestar la demanda la excepción de incompetencia, la misma que según el tercer considerando de la sentencia del juzgado no resulta amparable, empero, se ha omitido resolverla en forma expresa; asimismo, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ha omitido evaluarla y resolverla, por  lo que bajo el principio de economía procesal y de conformidad con el artículo 370° del Código de Procedimientos Civiles, concordante con el artículo 11° de la Ley N.° 25398, debe ser integrada por este Tribunal, declarándola improcedente por las consideraciones expuestas por el Juzgado de Primera Instancia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en Derecho Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; la integra declarando improcedente la excepción de incompetencia propuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MF