EXP. N.° 706-97-AA/TC

ICA

JULIA CARMELA PÉREZ CUCHO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Julia Carmela Pérez Cucho contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas setenta y dos, su fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Julia Carmela Pérez Cucho, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 20-97-AMPI, del trece de enero de mil novecientos noventa y siete, que dispone autorizar al ejecutor coactivo municipal, para que inicie las acciones coactivas con el retiro del quiosco N.° 70 de don Julio Ramos Zapata, ubicado frente al domicilio de doña Justina Yolanda Tipiane Anicama, en la calle Cerro Azul N.° 199 de la ciudad de Ica.

 

            Sostiene que se dedica a la venta de sombreros y maletines en el puesto N.° 70, por más de treinta años, en su calidad de pequeña comerciante, cumpliendo con pagar todos los derechos y tributos municipales; que, asimismo, se encuentra en forma pacífica en su puesto; refiere que se le pretende desalojar de su único medio de subsistencia y trabajo del cual depende su familia. Refiere que fue notificada con fechas cuatro y veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, para que cumpla con retirar el quiosco N.° 70 de la calle Cerro Azul, primera cuadra, levantado en la vía pública frente al inmueble signado con el N.° 199, bajo apercibimiento de desalojo.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas treinta, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida por el Alcalde demandado en el ejercicio regular de sus funciones, siendo de aplicación el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, modificado por el artículo 2° de la Ley N.° 25011; en consecuencia, no se advierte que se haya vulnerado ningún derecho constitucional.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas setenta y dos, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos no se dan los presupuestos esenciales para amparar la presente acción ya que la municipalidad demandada actuó en el ejercicio regular de sus funciones y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 192° de la Constitución y de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 20-97-AMPI, de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, que resuelve autorizar al ejecutor coactivo municipal para que inicie la acción coactiva sobre el retiro del quiosco N.° 70, que queda ubicado frente al domicilio de doña Justina Yolanda Tipiane Anicama, en la calle Cerro Azul N.° 199 de la ciudad de Ica.

 

2.      Que, en el presente caso, la demandante cuestiona la Resolución de Alcaldía N.° 20-97-AMPI y las notificaciones de fechas cuatro y veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, mediante las cuales se le otorga el plazo de diez días para que desaloje el área que viene ocupando el quiosco que conduce, por invadir y perjudicar la circulación vial y peatonal en terrenos que constituyen bienes públicos, no estando acreditado en autos que haya interpuesto los recursos impugnativos que prevé la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS; en consecuencia, la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, no siendo de aplicación ninguna de las excepciones a que se refiere el artículo 28° de la referida Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas setenta y dos, su fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

I.R.