EXP. N.° 706-97-AA/TC
ICA
En Ica, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Julia Carmela Pérez Cucho
contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas setenta y dos, su fecha uno de julio de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Julia Carmela Pérez Cucho, con fecha veintiocho de febrero de mil
novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, con el objeto de que se declare
inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 20-97-AMPI, del trece de enero de mil
novecientos noventa y siete, que dispone autorizar al ejecutor coactivo
municipal, para que inicie las acciones coactivas con el retiro del quiosco N.°
70 de don Julio Ramos Zapata, ubicado frente al domicilio de doña Justina
Yolanda Tipiane Anicama, en la calle Cerro Azul N.° 199 de la ciudad de Ica.
Sostiene que se dedica a la venta de
sombreros y maletines en el puesto N.° 70, por más de treinta años, en su
calidad de pequeña comerciante, cumpliendo con pagar todos los derechos y
tributos municipales; que, asimismo, se encuentra en forma pacífica en su
puesto; refiere que se le pretende desalojar de su único medio de subsistencia
y trabajo del cual depende su familia. Refiere que fue notificada con fechas
cuatro y veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, para que
cumpla con retirar el quiosco N.° 70 de la calle Cerro Azul, primera cuadra,
levantado en la vía pública frente al inmueble signado con el N.° 199, bajo
apercibimiento de desalojo.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas treinta, con
fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida por el
Alcalde demandado en el ejercicio regular de sus funciones, siendo de
aplicación el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, modificado por el
artículo 2° de la Ley N.° 25011; en consecuencia, no se advierte que se haya
vulnerado ningún derecho constitucional.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas setenta y
dos, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete, confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos no
se dan los presupuestos esenciales para amparar la presente acción ya que la municipalidad
demandada actuó en el ejercicio regular de sus funciones y en estricto
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 192° de la Constitución y de la Ley
Orgánica de Municipalidades N.° 23853. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la
demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.°
20-97-AMPI, de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, que
resuelve autorizar al ejecutor coactivo municipal para que inicie la acción
coactiva sobre el retiro del quiosco N.° 70, que queda ubicado frente al
domicilio de doña Justina Yolanda Tipiane Anicama, en la calle Cerro Azul N.°
199 de la ciudad de Ica.
2. Que,
en el presente caso, la demandante cuestiona la Resolución de Alcaldía N.°
20-97-AMPI y las notificaciones de fechas cuatro y veinticuatro de febrero de
mil novecientos noventa y siete, mediante las cuales se le otorga el plazo de
diez días para que desaloje el área que viene ocupando el quiosco que conduce,
por invadir y perjudicar la circulación vial y peatonal en terrenos que
constituyen bienes públicos, no estando acreditado en autos que haya
interpuesto los recursos impugnativos que prevé la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por
el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS; en consecuencia, la demandante no ha
cumplido con agotar la vía previa, no siendo de aplicación ninguna de las
excepciones a que se refiere el artículo 28° de la referida Ley N.° 23506 de
Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas setenta y
dos, su fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando
la apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.