EXP. N.º 707-99-AA/TC
LIMA
PEDRO ALVA PAREDES
En Lima, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Alva Paredes
contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiocho del Cuaderno
de Nulidad, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Pedro Alva Paredes interpone Acción de Amparo contra el Banco
de la Nación, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución N.°
795-92-EF/92.5100, emitida por la Gerencia Central de Recursos Humanos de dicha
entidad, mediante la cual se declaró
nula la Resolución N.° 3394-90-EF/92.5150 a través de la cual fue incorporado
dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530.
El demandante indica que después de más de cuarenta y tres meses
de estar en condición de cesante y de percibir la pensión de cesantía
correspondiente, ha sido despojado de la misma. Indica que ingresó a prestar
servicios al Estado desde el mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y
cinco hasta el quince de octubre de mil novecientos cincuenta y tres bajo la
Ley de Goces de Cesantía, Jubilación y Montepío, habiendo reingresado el
veintidós de junio de mil novecientos sesenta y cuatro y laborado hasta el
veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Posteriormente, a
mérito de la Ley N.° 23329 fue reincorporado en el citado régimen pensionario.
El apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda y asevera
que la determinación de un derecho pensionario y la incorporación al régimen de
pensiones del Decreto Ley N.° 20530 no constituye asunto que pueda ventilarse a
través de la vía excepcional del amparo; que el demandante ingresó a laborar en
el servicio de su representada el veintidós de junio de mil novecientos sesenta
y cuatro hasta su cese ocurrido el veintidós de febrero de mil novecientos
ochenta y nueve, bajo el régimen laboral de la actividad privada normado por la
Ley N.° 4916 y el régimen pensionario del Seguro Social del Empleado normado
por la Ley N.° 13724 y, posteriormente, por el Decreto Ley N.° 19990.
Anteriormente había laborado en el Ministerio de Economía y Finanzas durante
siete años, once meses y veintiún días hasta el quince de octubre de mil
novecientos cincuenta y tres, bajo el régimen laboral público normado por la
Ley N.° 11377 y cuyo régimen pensionario era el regulado por la Ley de Goces de
1850. Indica que el demandante pretende su incorporación en el citado régimen
pensionario al amparo de la Ley N.° 23329 que reabrió excepcionalmente dicho
régimen a favor de quienes hubieran reingresado al servicio del Estado dentro
del régimen de la Ley N.° 11377 o del Decreto Legislativo N.° 276. El
demandante prestó servicios percibiendo todas las ventajas del régimen laboral
privado. Agrega que la circunstancia de que equivocadamente haya sido
reconocida su incorporación al mencionado régimen de pensiones no significa que
haya ganado tal derecho, pues éstos no nacen del error o de la tergiversación
legal.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha seis de julio de
mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la Acción de Amparo, por
considerar que la supresión de la pensión de cesantía que venía percibiendo el
demandante ha sido efectuada de modo imprevisto, afectando el derecho adquirido
mediante una resolución administrativa, la cual ha sido dejada sin efecto en
virtud de otra resolución del mismo rango.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuatro, con fecha
veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y
declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cumplió
con agotar idóneamente la vía previa.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, a fojas veintiocho del Cuaderno de Nulidad, con fecha
once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró no haber nulidad en
la sentencia de vista, por considerar que la resolución cuya nulidad se
pretende no fue objeto de recurso impugnativo alguno, habiendo quedado
consentida, no encontrándose el demandante comprendido dentro de alguno de los
supuestos jurídicos previstos en el artículo 28° de la Ley N.° 23506. Contra
esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en materia de pensiones, por la
naturaleza del derecho invocado, en razón de tener la pensión el carácter
alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, en aplicación del
inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
2. Que
este Tribunal ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que debido
a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la
acción, por cuanto resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la
Ley N.° 25398.
3.
Que, de la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución Administrativa
N.° 3394-90-EF/92.5100 de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa,
de fojas uno de autos, el demandante fue incorporado por la demandada dentro
del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, cuando todavía
se encontraba en actividad; y mediante la Resolución Administrativa N.° 795-92
EF/92.5100 del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, se
declaró la nulidad de pleno derecho la citada resolución de incorporación. Al
respecto cabe precisar que la resolución que se cuestiona ha sido expedida en
uso de las prerrogativas establecidas por ley, toda vez que conforme lo ha
establecido este Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente N.°
121-98-AA/TC, entre otras, en ese entonces no existía plazo para que la
administración tomara la decisión de declaratoria de nulidad que dicha
resolución contiene, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo
N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos.
4.
Que,
en consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de
derecho constitucional alguno del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas veintiocho del Cuaderno de Nulidad, su fecha once de
febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró no haber nulidad en la
sentencia de vista que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de
Amparo; reformándola la declara INFUNDADA, dejándose a salvo el derecho del
demandante a solicitar la pensión de cesantía de acuerdo con el régimen
regulado por el Decreto Ley N.° 19990 y sus modificatorias y ampliatorias.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo
actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
AAM.