EXP. N.º 707-99-AA/TC

LIMA

PEDRO ALVA PAREDES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Alva Paredes contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiocho del Cuaderno de Nulidad, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Pedro Alva Paredes interpone Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución N.° 795-92-EF/92.5100, emitida por la Gerencia Central de Recursos Humanos de dicha entidad,  mediante la cual se declaró nula la Resolución N.° 3394-90-EF/92.5150 a través de la cual fue incorporado dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530.

 

El demandante indica que después de más de cuarenta y tres meses de estar en condición de cesante y de percibir la pensión de cesantía correspondiente, ha sido despojado de la misma. Indica que ingresó a prestar servicios al Estado desde el mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco hasta el quince de octubre de mil novecientos cincuenta y tres bajo la Ley de Goces de Cesantía, Jubilación y Montepío, habiendo reingresado el veintidós de junio de mil novecientos sesenta y cuatro y laborado hasta el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Posteriormente, a mérito de la Ley N.° 23329 fue reincorporado en el citado régimen pensionario.

 

El apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda y asevera que la determinación de un derecho pensionario y la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 no constituye asunto que pueda ventilarse a través de la vía excepcional del amparo; que el demandante ingresó a laborar en el servicio de su representada el veintidós de junio de mil novecientos sesenta y cuatro hasta su cese ocurrido el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, bajo el régimen laboral de la actividad privada normado por la Ley N.° 4916 y el régimen pensionario del Seguro Social del Empleado normado por la Ley N.° 13724 y, posteriormente, por el Decreto Ley N.° 19990. Anteriormente había laborado en el Ministerio de Economía y Finanzas durante siete años, once meses y veintiún días hasta el quince de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, bajo el régimen laboral público normado por la Ley N.° 11377 y cuyo régimen pensionario era el regulado por la Ley de Goces de 1850. Indica que el demandante pretende su incorporación en el citado régimen pensionario al amparo de la Ley N.° 23329 que reabrió excepcionalmente dicho régimen a favor de quienes hubieran reingresado al servicio del Estado dentro del régimen de la Ley N.° 11377 o del Decreto Legislativo N.° 276. El demandante prestó servicios percibiendo todas las ventajas del régimen laboral privado. Agrega que la circunstancia de que equivocadamente haya sido reconocida su incorporación al mencionado régimen de pensiones no significa que haya ganado tal derecho, pues éstos no nacen del error o de la tergiversación legal.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la Acción de Amparo, por considerar que la supresión de la pensión de cesantía que venía percibiendo el demandante ha sido efectuada de modo imprevisto, afectando el derecho adquirido mediante una resolución administrativa, la cual ha sido dejada sin efecto en virtud de otra resolución del mismo rango.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuatro, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cumplió con agotar idóneamente la vía previa.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintiocho del Cuaderno de Nulidad, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, por considerar que la resolución cuya nulidad se pretende no fue objeto de recurso impugnativo alguno, habiendo quedado consentida, no encontrándose el demandante comprendido dentro de alguno de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 28° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en  materia de pensiones, por la naturaleza del derecho invocado, en razón de tener la pensión el carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, en aplicación del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

2.      Que este Tribunal ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, por cuanto resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

3.      Que, de la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución Administrativa N.° 3394-90-EF/92.5100 de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa, de fojas uno de autos, el demandante fue incorporado por la demandada dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, cuando todavía se encontraba en actividad; y mediante la Resolución Administrativa N.° 795-92 EF/92.5100 del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, se declaró la nulidad de pleno derecho la citada resolución de incorporación. Al respecto cabe precisar que la resolución que se cuestiona ha sido expedida en uso de las prerrogativas establecidas por ley, toda vez que conforme lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 121-98-AA/TC, entre otras, en ese entonces no existía plazo para que la administración tomara la decisión de declaratoria de nulidad que dicha resolución contiene, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos.

 

4.      Que, en consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiocho del Cuaderno de Nulidad, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA, dejándose a salvo el derecho del demandante a solicitar la pensión de cesantía de acuerdo con el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 19990 y sus modificatorias y ampliatorias. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                            

AAM.