EXP. N.° 708-98-AC/TC

LIMA

Fondo Metropolitano de Inversiones-INVERMET

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el Fondo Metropolitano de Inversiones- Invermet contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

El Fondo Metropolitano de Inversiones-Invermet interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas y su Alcalde, don Julio Saldaña Grandez, a efectos de que se disponga que la demandada, en aplicación del artículo 29º del Decreto Legislativo N.º 776, Ley de Tributación Municipal, cumpla con transferir a su institución el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala que corresponde por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma, que se hayan realizado a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y que se realicen en el futuro respecto de inmuebles ubicados en su jurisdicción.

El representante de la Municipalidad Distrital de Comas propone las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado; sin perjuicio de las excepciones propuestas, contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que su representada ha venido cumpliendo con el pago de sus obligaciones a Invermet, prueba de ello se encuentra en el Comprobante de Pago N.º 00731 de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y seis y el Comprobante de Ingreso N.º 2182 expedido por la tesorería de Invermet el dos de julio del mismo año.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que de la revisión de los actuados, la parte demanda no ha adjuntado los documentos probatorios que permitan demostrar de modo correcto que viene dando debido cumplimiento a la disposición legal anotada, no siendo suficiente para estos efectos los documentos que se adjuntan.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dos, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar, entre otras razones, que la demanda presentada incurre en causal de improcedencia, conforme se establece en el inciso 4) del artículo 6º de la Ley N.º 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, mediante la presente acción de garantía, el demandante pretende que se disponga que la demandada le transfiera el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala que le corresponde por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, que se hayan realizado a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y que se realicen en el futuro.
  2. Que, respecto a la excepción de caducidad propuesta, ésta deviene en infundada, toda vez que la demandante ha accionado dentro del plazo establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
  3. Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, debe desestimarse, toda vez que la demanda está dirigida contra la Municipalidad Distrital de Comas y contra su Alcalde.
  4. Que el artículo 29º del Decreto Legislativo N.º 776º, Ley de Tributación Municipal, establece que el rendimiento del Impuesto de Alcabala constituye una renta de las municipalidades distritales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de transferencia y, en caso de que las municipalidades provinciales tengan constituidos fondos de inversión municipal, las municipalidades distritales deberán transferir, bajo responsabilidad, el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala a la cuenta de dicho fondo, habiéndose creado el Fondo Metropolitano de Inversiones por Ley N.º 22830.
  5. Que, en cuanto al primer extremo de la demanda referido a que se disponga que la demandada cumpla con efectuar la transferencia del cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, obran en autos, de fojas veinticuatro y veinticinco, el Comprobante de Pago N.º 000731 de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y seis y el Comprobante de Ingreso N.º 2182, de fecha dos de julio del mismo mes y año, respectivamente, donde consta que la demandada ha cumplido con transferir al demandante el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala, correspondiente a los años mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, correspondiendo ordenar el cumplimiento de la mencionada obligación establecida precedentemente a partir del año mil novecientos noventa y seis hasta la fecha de expedición de la presente sentencia.
  6. Que, respecto al segundo extremo de la demanda en el cual se solicita se disponga que la demandada cumpla con efectuar la transferencia del cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito que se realicen en el futuro, debe tenerse en cuenta que la obligación aun no es exigible en tanto se trata de períodos no cumplidos, no estando demostrada asimismo la renuencia por parte de la demandada, no dándose, en consecuencia, los presupuestos para que prospere la Acción de Cumplimiento, habida cuenta de que existe la probabilidad de que la demanda cumpla con la obligación legal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA en el primer extremo de la demanda; en consecuencia, dispone que la demandada dé cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 29º del Decreto Legislativo N.º 776 por el período comprendido entre el año mil novecientos noventa y seis y la fecha de emitida la presente sentencia y la declara INFUNDADA en el segundo extremo de la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D