EXP. N.º 708-2000-AA/TC

LIMA

E.T. Y S. 5 CONTINENTES S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ermenegildo Justino Orosco Ramos, en representación de la empresa E.T. y S. 5 Continentes S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos diez de fecha dieciocho de mayo de dos mil, que declaró improcedente a la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Ermenegildo Justino Orosco Ramos, en representación de E.T. y S. 5 Continentes S.A. con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huarochiri-Matucana, a fin de que proceda a hacerle entrega de las tarjetas de circulación para todas las unidades vehiculares de su representada para que puedan circular en la ruta que se le concedió mediante Resolución de Alcaldía N.° 205-96-ALC-MPH-M del catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis y Resolución de Alcaldía N.° 329-97-ALC-MPH-M del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La demandante sostiene que se constituyó como persona jurídica con la denominación de E.T. y S. 5 Continentes S.A., inscrita con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco en el Registro Mercantil de Lima; que el siete de octubre octubre de mil novecientos noventa y seis, solicitó a la demandada la concesión de la ruta de interconexión entre la comunidad campesina de Jicamarca, anexo 22-San Antonio de Chaclla (provincia de Huarochirí) y Lima (provincia de Lima), la misma que le fue otorgada mediante Resolución de Alcaldía N.° 205-96-ALC-MPH-M del catorce de octubre del mismo año, que al haberse incurrido en error al consignarse el nombre de la empresa como Empresa de Transportes y Servicios 5 Continentes S.A. solicitó que se rectifique el error, a lo cual accedió la demandada y emitió la Resolución de Alcaldía N.° 329-97ALC-MPH-M, modificando la resolución señalada anteriormente, consignándose la denominación correcta, es decir, E.T. y S. 5 Continentes S. A.

Alega asimismo, que el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, la demandada expidió la Resolución de Alcaldía N.° 212-A-98-ALC-MPH-M, dejando sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 329-97-ALC-MPH-M, quedando, en consecuencia, como beneficiaria de la concesión la denominada Empresa de Transportes y Servicios 5 Continentes S.A, siendo el caso que esta última recién se constituyó en diciembre de mil novecientos noventa y siete, no pudiendo ser beneficiaria de una concesión que ha sido otorgada el catorce de octubre del año mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, la municipalidad demandada le niega las tarjetas de circulación, violentando el derecho al trabajo de sus asociados.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Víctor Raúl Palomino Chinchay, en representación de la Municipalidad Provincial de Huarochirí-Matucana, el cual alega que la demandante nunca tuvo concesión de ruta, siendo el caso que veinte transportistas formaron la empresa denominada Empresa de Transportes y Servicios 5 Continentes S.A., once de los cuales son titulares de ciento cuarenta (140) unidades de transportes y los supuestos accionistas de la demandante no cuentan con ninguna unidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve declaró improcedente la demanda, por considerar que el fondo de la pretensión versa sobre la determinación de a cual de las dos empresas corresponde la concesión de las rutas, hechos controvertibles que requieren de una estación probatoria, no siendo la Acción de Amparo la vía que corresponde.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciocho de mayo de dos mil, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la emplazada, con fecha veinticinco de abril de dos mil, emitió la Resolución de Concejo N.° 001-2000/CM-MPH-M, mediante la cual declaró procedente el recurso de nulidad presentado por la demandante contra las resoluciones de alcaldía N.° 212-A-98-ALC-MPH-M y 371-98-ALC-MPH-M, estableciéndose que está acreditado que la empresa E.T. y S. 5 Continentes S.A. es la titular de la ruta concedida por Resolución de Alcaldía N.° 205-96-ALC-MPH-M y Resolución de Alcaldía N.° 329- 97-ALC-MPH-M. En este sentido, la Sala considera que la supuesta afectación ha cesado, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la demandante interpone Recurso Extraordinario contra la Resolución que expide la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, sustentando el mismo con el argumento de que si bien en dicha resolución se considera que ha cesado la supuesta afectación que motivó la demanda, al haberse tenido a la vista la Resolución de Concejo N.° 001-2000/CM-MPH-M; sin embargo, con fecha posterior a la expedición de dicha sentencia, y antes de que ésta quede consentida, el dos de junio de dos mil, el Concejo Provincial de Huarochirí ha emitido la Resolución de Concejo N.° 003-2000/CM-MPH-M, mediante la cual deja sin efecto la resolución anterior, restableciendo la vigencia de la Resolución de Alcaldía N.° 212-A-98-ALC-MPH-M, del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, que le canceló la concesión de ruta.
  2. Que, si bien al expedirse la Resolución de Concejo N.°001-2000/CM-MPH-M se habría producido sustracción de la materia en el presente proceso, y en ese sentido ha resuelto la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima; sin embargo, debe tenerse en cuenta que entre la Resolución de Concejo N.° 003-2000/CM-MPH-M y la Resolución de Alcaldía N.° 212-A-98-ALC-MPH-M, objeto de la demanda, y que dio origen al acto lesivo, existe conexidad material y afecta también los derechos constitucionales invocados por la demandante; por lo tanto, el Tribunal Constitucional debe pronunciarse también sobre esta última resolución de Concejo, ya que lo contrario supondría dejar subsistente el acto lesivo cuya remoción se ha solicitado.
  3. Que, es necesario precisar que esto, en ningún caso, significa que se rompa el principio de congruencia de las sentencias, pues, justamente, en los procesos constitucionales, la pretensión está constituida por la remoción del acto lesivo; en consecuencia, siempre y cuando el Juez constitucional no emita un pronunciamiento ajeno a esta finalidad (extra petita) o más allá de la misma (ultra petita), el Juez se halla en el indeclinable deber de pronunciarse sobre todos aquellos actos que materialicen el acto lesivo.
  4. Que, en el análisis de la Resolución de Concejo N.° 003-2000/CM-MPH-M debe tenerse en cuenta que el artículo 122° de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, hoy con rango de Ley. Asimismo, el artículo 44° de ésta última Ley, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS establece que la nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta por el interesado. Pues bien, en el presente caso, el propio Concejo Municipal que constituye además la última instancia administrativa, luego de haber expedido la Resolución de Concejo N.° 001-2000/CM-MPH-M pretende anular su propia Resolución, transgrediendo el mencionado artículo 44°; en consecuencia, la Resolución de Concejo N.° 003-2000/CM-MPH-M está viciada de nulidad.
  5. Que, además, cabe señalar que con los certificados de inscripción en el Registro Mercantil que obran a fojas tres y siguientes está plenamente acreditado que la empresa demandante E.T. y S. 5 Continentes S.A. fue constituida por Escritura Pública de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, e inscrita en dicho registro el tres de mayo del mismo año, y la Resolución de Alcaldía N.° 205-96-ALC-MPH-M, que le otorga la concesión consignando erradamente la razón social, fue expedida con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, antes de que se constituyera la empresa con razón social Empresa de Transportes y Servicios 5 Continentes S.A., lo que se llevó a cabo por escritura pública del catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete.
  6. Que, por los fundamentos expuestos, se aprecia que la demandada ha violado los derechos al trabajo y al debido proceso de los asociados de la demandante y que además su actuación durante el procedimiento administrativo atenta contra el principio de seguridad jurídica que consiste en la razonable expectativa de que el poder público va a comportarse dentro del ordenamiento jurídico que proporciona una considerable certeza sobre la conducta de terceros particulares.
  7. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos de la demandante, aunque no así la actitud o intención dolosa del representante de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diez, su fecha dieciocho de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución de Concejo N.° 003-2000-CM-MPH-M y demás actos administrativos conexos; debiendo la demandada adoptar las acciones que corresponda en aplicación de la Resolución de Concejo N.° 001-2000/CM-MPH-M. Dispone la notificación a las partes su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

NF