EXP. N.° 709-98-AA/TC

LIMA

SOCIEDAD INMOBILIARIA HIGUERETA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Sociedad Inmobiliaria Higuereta S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y dos, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Sociedad Inmobiliaria Higuereta S.A., representada por su Gerente General don Patricio Luzanto Araya, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto Mínimo a la Renta; y que se dejen sin efecto legal la Orden de Pago N.° 021-1-58088 y la Resolución Coactiva N.° 021-06-12957, ambas notificadas el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, por las que se exige el pago por cuota de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio de 1996. Sostiene que estos actos constituyen violación de sus derechos constitucionales de libertad de empresa, de comercio e industria, de propiedad y de trabajo, y los principios de legalidad, de no confiscatoriedad de los tributos, así como el de racionalidad. 

 

La Superintendencia  Nacional de Administración Tributaria, representada por doña Elizabeth Jesús Nuñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por considerar que el Impuesto Mínimo a la Renta no es confiscatorio y que la demandante pudo haber agotado la vía administrativa sin necesidad de pagar previamente lo adeudado.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y tres, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante ha demostrado que no ha obtenido ingresos, sino, por el contrario, viene arrojando pérdidas, por lo que de hacerse efectivo el pago del tributo se afectaría su patrimonio.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y dos, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declara improcedente. Por considerar que la pretensión de la demandante debe apreciarse en una vía más lata, en la que puedan evaluarse diversas pruebas, y que no se ha acreditado fehacientemente la insolvencia económica de la demandante. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, a fojas ciento cuarenta y cuatro de autos obra el Memorándum N.° 422-98/ R1. 600, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, que acredita que la empresa demandante interpuso Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.° 021-1-58088, del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete. Dicho recurso fue declarado improcedente mediante la Resolución de Intendencia N.° 025-4-11644, de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete y, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, durante el presente proceso de amparo, interpuso Recurso de Apelación. En efecto, la demandante inicia la presente Acción de Amparo el veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, sin haber agotado la vía administrativa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28° de la Ley N.° 23506, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)         De conformidad con el artículo 117° del Decreto Ley N.° 816, Código Tributario, aplicable al caso de autos, la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-15669, notificada el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, "contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones de cobranza, otorgándose un plazo de siete días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas". El plazo referido permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando "se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite", se suspenderá el proceso de cobranza coactiva. 

 

b)         Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que "tratándose de órdenes de pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte días hábiles de notificada la Orden de Pago". Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y dos,  su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

S.C.A