EXP. N.° 709-99-AA/TC
LIMA
VIDAL CAMACHO TRUJILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiocho días del
mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Vidal Camacho Trujillo contra la Resolución expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas treinta y nueve del respectivo cuaderno, su fecha ocho de
julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de
Amparo interpuesta.
ANTECEDENTES:
Don Vidal Camacho Trujillo, con
fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y dos, interpone Acción de
Amparo contra el Presidente de la República y los miembros del Consejo de
Ministros del Gobierno del Perú, a fin de que se declare la no aplicación a su
caso del Decreto Ley N.° 25529, publicado en el diario oficial El Peruano el seis de junio de mil
novecientos noventa y dos, que lo cesa en el cargo de Magistrado del Fuero
Agrario y establece la improcedencia de la Acción de Amparo dirigida a impugnar
los efectos de la aplicación del citado decreto Ley, y solicita que se disponga
la reincorporación en su cargo, reconociéndole todos los derechos y beneficios
laborales que le corresponde. Acota el demandante, que se han vulnerado sus
derechos constitucionales a un debido proceso, de defensa, de estabilidad en el
trabajo y de igualdad, entre otros.
La Procuraduría Pública a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada, considerando que no
procede la Acción de Amparo contra normas legales, máxime si así lo establece
el artículo 2° del citado Decreto Ley N.° 25529 y que, en todo caso, no es la
vía para reincorporarse a su cargo de Juez del Primer Juzgado de Tierras de
Lima.
El Vigésimo Tercer Juzgado en lo
Civil de Lima, a fojas noventa y siete, con fecha tres de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Amparo,
considerando, entre otras razones, que el cuestionado Decreto Ley N.º 25529 –y
a través del cual se cesa en el cargo de Magistrado del Fuero Agrario al
demandante, cancelándole el título correspondiente– asumió rango constitucional
a partir de la dación de la primera Ley Constitucional del Congreso
Constituyente Democrático que otorga eficacia a los decretos leyes expedidos
por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; y que, asimismo, por
Ley Constitucional del doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, se creó
el Jurado de Honor de la Magistratura, encargado provisionalmente de la
designación y rehabilitación de los miembros del Poder Judicial y del
Ministerio Público.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y tres, con fecha trece
de agosto de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada, considerando
principalmente que la supuesta afectación de derechos que se demanda se ha
convertido en irreparable al no haber hecho uso de su pretensión en el proceso
de rehabilitación ante el Jurado de Honor de la Magistratura, conforme a lo
previsto en el artículo 5° de la Ley Constitucional del trece de marzo de mil
novecientos noventa y tres.
La
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas treinta y nueve del cuaderno respectivo, con fecha ocho de
julio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la Sentencia de segunda
instancia y declara no haber nulidad en la Resolución de vista de fojas ciento
cuarenta y tres. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
objeto de la presente acción de garantía es que se declare no aplicable para el
demandante el Decreto Ley N.° 25529, que lo cesa en su cargo de Magistrado del
Fuero Agrario y establece la improcedencia de la Acción de Amparo.
2.
Que la
presente acción de garantía se interpuso antes de que fuera creado el Tribunal
de Honor de la Magistratura por la Ley Constitucional de fecha doce de marzo de
mil novecientos noventa y tres, y de que entrara en vigencia la Constitución
Política del Estado de 1993; por consiguiente, en el presente caso, la vía del
amparo resulta procesalmente oportuna e idónea.
3.
Que,
con relación al extremo del petitorio referido al Decreto Ley N.° 25529, este
Tribunal ya se ha pronunciado en las sentencias recaídas en los expedientes N.°
030-95-AA/TC, N.° 254-95-AA/TC y N.° 22597-AA/TC, las cuales constituyen
jurisprudencia de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece la Primera
Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señalando
que el artículo 2° de referido Decreto Ley no era compatible con el artículo
242° de la Constitución Política del Estado de
1979; además, a través de una norma con rango de ley no se puede impedir
a los justiciables que se impugnen los efectos de aplicación de una norma
jurídica pues ello supone una transgresión al principio de jerarquía, previsto
en los artículos 87° y 236° de la Constitución Política del Estado de 1979, los
que se repiten en los artículos 51° y 138°, segundo párrafo, de la Carta
Política vigente.
4.
Que,
con respecto al extremo en el que se solicita la no aplicación del Decreto Ley
N.° 25529, debe señalarse que este decreto contraviene lo dispuesto en el
artículo 242° de la Constitución Política de 1979 –recogido en el artículo146°
de la Constitución actual– que establece que el Estado garantiza a los
Magistrados la permanencia y la inamovilidad en el cargo mientras observen
idoneidad y conducta propias de su función; además, la Decimotercera Disposición
General y Transitoria establecía que ningún Magistrado podía ser separado de su
cargo sin ser previamente citado y oído, lo que no aconteció en el presente
caso, en el que el afectado no fue sometido a un procedimiento administrativo
previo en el cual pudiera ejercer su derecho de defensa.
5.
Que,
asimismo, es de apreciarse que el Decreto Ley N.° 25529 carece de motivación
por cuanto no expresa las razones que motivan el cese del demandante,
contraviniendo el artículo 233° inciso 4) de la Constitución Política de 1979,
con recepción en el inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental
vigente.
6.
Que
los Juzgadores del Fuero Agrario fueron incorporados como miembros del Poder
Judicial, de conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
7.
Que es
pertinente señalar que la remuneración es una contraprestación por el trabajo
realizado, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, lo que no ha sucedido en el presente caso.
8.
Que,
finalmente, cabe puntualizar que tras haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales antes señalados, aunque no así la ilicitud o
intención dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo
11º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas treinta y nueve del cuaderno respectivo, su fecha ocho de
julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró no haber nulidad de la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta y tres, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y seis,
que declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone la no
aplicación en el caso de autos del Decreto Ley N.º 25529 y ordena que se
reincorpore a don Vidal Camacho Trujillo en el cargo de Magistrado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Lima, con el reconocimiento para efectos
pensionables del tiempo no laborado por razón del cese, no siendo de abono las
remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
HG