EXP. N.° 709-99-AA/TC

LIMA

VIDAL CAMACHO TRUJILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Vidal Camacho Trujillo contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y nueve del respectivo cuaderno, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Vidal Camacho Trujillo, con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y dos, interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la República y los miembros del Consejo de Ministros del Gobierno del Perú, a fin de que se declare la no aplicación a su caso del Decreto Ley N.° 25529, publicado en el diario oficial El Peruano el seis de junio de mil novecientos noventa y dos, que lo cesa en el cargo de Magistrado del Fuero Agrario y establece la improcedencia de la Acción de Amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación del citado decreto Ley, y solicita que se disponga la reincorporación en su cargo, reconociéndole todos los derechos y beneficios laborales que le corresponde. Acota el demandante, que se han vulnerado sus derechos constitucionales a un debido proceso, de defensa, de estabilidad en el trabajo y de igualdad, entre otros.

 

La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, considerando que no procede la Acción de Amparo contra normas legales, máxime si así lo establece el artículo 2° del citado Decreto Ley N.° 25529 y que, en todo caso, no es la vía para reincorporarse a su cargo de Juez del Primer Juzgado de Tierras de Lima.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado en lo Civil de Lima, a fojas noventa y siete, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Amparo, considerando, entre otras razones, que el cuestionado Decreto Ley N.º 25529 –y a través del cual se cesa en el cargo de Magistrado del Fuero Agrario al demandante, cancelándole el título correspondiente– asumió rango constitucional a partir de la dación de la primera Ley Constitucional del Congreso Constituyente Democrático que otorga eficacia a los decretos leyes expedidos por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; y que, asimismo, por Ley Constitucional del doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, se creó el Jurado de Honor de la Magistratura, encargado provisionalmente de la designación y rehabilitación de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y tres, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada, considerando principalmente que la supuesta afectación de derechos que se demanda se ha convertido en irreparable al no haber hecho uso de su pretensión en el proceso de rehabilitación ante el Jurado de Honor de la Magistratura, conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Ley Constitucional del trece de marzo de mil novecientos noventa y tres.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas treinta y nueve del cuaderno respectivo, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirma la Sentencia de segunda instancia y declara no haber nulidad en la Resolución de vista de fojas ciento cuarenta y tres. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la presente acción de garantía es que se declare no aplicable para el demandante el Decreto Ley N.° 25529, que lo cesa en su cargo de Magistrado del Fuero Agrario y establece la improcedencia de la Acción de Amparo.

 

2.                  Que la presente acción de garantía se interpuso antes de que fuera creado el Tribunal de Honor de la Magistratura por la Ley Constitucional de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, y de que entrara en vigencia la Constitución Política del Estado de 1993; por consiguiente, en el presente caso, la vía del amparo resulta procesalmente oportuna e idónea.

 

3.                  Que, con relación al extremo del petitorio referido al Decreto Ley N.° 25529, este Tribunal ya se ha pronunciado en las sentencias recaídas en los expedientes N.° 030-95-AA/TC, N.° 254-95-AA/TC y N.° 22597-AA/TC, las cuales constituyen jurisprudencia de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señalando que el artículo 2° de referido Decreto Ley no era compatible con el artículo 242° de la Constitución Política del Estado de  1979; además, a través de una norma con rango de ley no se puede impedir a los justiciables que se impugnen los efectos de aplicación de una norma jurídica pues ello supone una transgresión al principio de jerarquía, previsto en los artículos 87° y 236° de la Constitución Política del Estado de 1979, los que se repiten en los artículos 51° y 138°, segundo párrafo, de la Carta Política vigente.

 

4.                  Que, con respecto al extremo en el que se solicita la no aplicación del Decreto Ley N.° 25529, debe señalarse que este decreto contraviene lo dispuesto en el artículo 242° de la Constitución Política de 1979 –recogido en el artículo146° de la Constitución actual– que establece que el Estado garantiza a los Magistrados la permanencia y la inamovilidad en el cargo mientras observen idoneidad y conducta propias de su función; además, la Decimotercera Disposición General y Transitoria establecía que ningún Magistrado podía ser separado de su cargo sin ser previamente citado y oído, lo que no aconteció en el presente caso, en el que el afectado no fue sometido a un procedimiento administrativo previo en el cual pudiera ejercer su derecho de defensa.

 

5.                  Que, asimismo, es de apreciarse que el Decreto Ley N.° 25529 carece de motivación por cuanto no expresa las razones que motivan el cese del demandante, contraviniendo el artículo 233° inciso 4) de la Constitución Política de 1979, con recepción en el inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental vigente.

 

6.                  Que los Juzgadores del Fuero Agrario fueron incorporados como miembros del Poder Judicial, de conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

7.                  Que es pertinente señalar que la remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

8.                  Que, finalmente, cabe puntualizar que tras haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales antes señalados, aunque no así la ilicitud o intención dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y nueve del cuaderno respectivo, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró no haber nulidad de la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone la no aplicación en el caso de autos del Decreto Ley N.º 25529 y ordena que se reincorpore a don Vidal Camacho Trujillo en el cargo de Magistrado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Lima, con el reconocimiento para efectos pensionables del tiempo no laborado por razón del cese, no siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

HG