LIMA
JAVIER EDUARDO LIVIA CHICOT
En Lima, a los cinco
días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Javier Eduardo Livia Chicot contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cuatro de junio de
mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Javier Eduardo Livia Chicot, representante legal del establecimiento de
hospedaje denominado Hostal Maranga, interpone Acción de Amparo
contra el Viceministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales
Internacionales y el Director Nacional de Turismo para que se declaren
inaplicables la Resolución Directoral N.º 096-97-MITINCI/VMTINCI/DNI, de fecha
treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución
Viceministerial N.º 048-97-MITINCI/VMTINCI, de fecha veintiséis de junio de mil
novecientos noventa y siete, por haberle impuesto una multa de tres unidades
impositivas tributarias. Ello, por violación a sus derechos de defensa, debido
proceso, libertad de trabajo y empresa.
Don
Javier Eduardo Livia Chicot refiere que el diecinueve de febrero de mil
novecientos noventa y siete, la Dirección Nacional de Turismo efectuó una
inspección en el Hostal Maranga, sin mediar ninguna notificación previa,
levantándose el Acta de Inspección N.º 024-97-MITINCI-VNTINCI/DNT/DDFT/SDIST,
en la que se establecieron diversas irregularidades, siendo la principal la de
ostentar una categoría supuestamente no autorizada por el Mitinci. Sin embargo,
señala el demandante que en el material impreso que se utiliza, se ha borrado
la indicación de las estrellas, por lo tanto, al no estar ese hecho tipificado
de manera expresa como infracción en el inciso a) numeral II del artículo 1º de
la Resolución Ministerial N.º 036-96-ITINCI, Escala de Infracciones y Sanciones
de establecimientos de hospedaje, se le ha sancionado indebidamente. Por otro
lado, el demandante señala que si se realizó la inspección, fue debido a una
denuncia presentado por unos vecinos, con fecha uno de octubre de mil
novecientos noventa y seis, la que nunca se le notificó a fin de presentar sus
descargos.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo,
Integración y Negociaciones Comerciales, al contestar la demanda señala que el
demandante, para impugnar las resoluciones cuestionadas, debió interponer un
proceso contencioso-administrativo. Las referidas resoluciones fueron expedidas
de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 012-94-ITINCI, Reglamento de
Establecimientos de Hospedaje, y la Resolución Ministerial N.º
036-96-ITINCI/DM, Escala de infracciones y sanciones de los establecimientos de
hospedaje.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
noventa y cuatro, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y
siete, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado
derecho constitucional alguno, toda vez que las resoluciones cuestionadas han
sido dictadas por los funcionarios correspondientes en el uso de las facultades
para las que se encuentran legalmente autorizados y previo proceso
administrativo, y el hecho de que no se haga indicación de las estrellas que
ostenta el hostal, no puede ser dilucidado en una Acción de Amparo por carecer
de estación probatoria.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha cuatro de junio de mil
novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarándola improcedente, por
considerar que no se ha acreditado vulneración de derecho constitucional alguno
y lo que el demandante pretende es que se revisen las resoluciones
cuestionadas, para lo que se debe accionar en otra vía. Contra esta Resolución,
el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a fojas quince de autos, obra el Dictamen de Conformidad N.º 029-92-MICTI/VMTUR/DGANG/DRS, de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y dos, para la adecuación, ampliación y equipamiento de establecimiento de hospedaje con categoría de tres estrellas. De acuerdo con la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N.º 012-94-ITINCI, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el Hostal Maranga debió adaptarse siguiendo los alcances del Decreto Supremo antes mencionado.
2. Que el procedimiento administrativo que culminó en la imposición de una multa al Hostal Maranga se originó a partir de la inspección realizada con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete. A fojas dieciséis de autos, obra el Acta de Inspección N.º 024-97-MITINCI/MTINCI/DNT/DDFT/SDIST, en la que se establece la infracción cometida. El veintiséis de febrero y catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, mediante expedientes N.º 05590 y N.º 008049, respectivamente, el demandante presentó sus descargos contra la mencionada Acta de Inspección. Asimismo, contra la Resolución Directoral N.º 096-97-MITINCI/VMTINCI/DNT, el demandante presentó apelación, según consta en el documento a fojas siete de autos, lo que originó la expedición de la Resolución Viceministerial N.º 048-97-MITINCI/VMTINCI.
3. Que, por lo antes expuesto se tiene que el demandante ejerció su derecho de defensa al haber impugnado la Resolución Directoral N.º 096-97-MITINCI/VMTINCI/DNT y la Resolución Viceministerial N.º 048-97-MITINCI/VMTINCI, por lo que tampoco existe violación al derecho a un debido proceso. Asimismo, los derechos de libertad de trabajo y libertad de empresa deben desarrollarse de acuerdo a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha cuatro de junio
de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO