EXP. N.° 711-98--AA/TC

LIMA

JAVIER EDUARDO LIVIA CHICOT

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier Eduardo Livia Chicot contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Javier Eduardo Livia Chicot, representante legal del establecimiento de hospedaje denominado Hostal Maranga, interpone Acción de Amparo contra el Viceministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y el Director Nacional de Turismo para que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.º 096-97-MITINCI/VMTINCI/DNI, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución Viceministerial N.º 048-97-MITINCI/VMTINCI, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, por haberle impuesto una multa de tres unidades impositivas tributarias. Ello, por violación a sus derechos de defensa, debido proceso, libertad de trabajo y empresa.

 

Don Javier Eduardo Livia Chicot refiere que el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Dirección Nacional de Turismo efectuó una inspección en el Hostal Maranga, sin mediar ninguna notificación previa, levantándose el Acta de Inspección N.º 024-97-MITINCI-VNTINCI/DNT/DDFT/SDIST, en la que se establecieron diversas irregularidades, siendo la principal la de ostentar una categoría supuestamente no autorizada por el Mitinci. Sin embargo, señala el demandante que en el material impreso que se utiliza, se ha borrado la indicación de las estrellas, por lo tanto, al no estar ese hecho tipificado de manera expresa como infracción en el inciso a) numeral II del artículo 1º de la Resolución Ministerial N.º 036-96-ITINCI, Escala de Infracciones y Sanciones de establecimientos de hospedaje, se le ha sancionado indebidamente. Por otro lado, el demandante señala que si se realizó la inspección, fue debido a una denuncia presentado por unos vecinos, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, la que nunca se le notificó a fin de presentar sus descargos.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales, al contestar la demanda señala que el demandante, para impugnar las resoluciones cuestionadas, debió interponer un proceso contencioso-administrativo. Las referidas resoluciones fueron expedidas de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 012-94-ITINCI, Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, y la Resolución Ministerial N.º 036-96-ITINCI/DM, Escala de infracciones y sanciones de los establecimientos de hospedaje.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, toda vez que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas por los funcionarios correspondientes en el uso de las facultades para las que se encuentran legalmente autorizados y previo proceso administrativo, y el hecho de que no se haga indicación de las estrellas que ostenta el hostal, no puede ser dilucidado en una Acción de Amparo por carecer de estación probatoria.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que no se ha acreditado vulneración de derecho constitucional alguno y lo que el demandante pretende es que se revisen las resoluciones cuestionadas, para lo que se debe accionar en otra vía. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a fojas quince de autos, obra el Dictamen de Conformidad N.º 029-92-MICTI/VMTUR/DGANG/DRS, de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y dos, para la adecuación, ampliación y equipamiento de establecimiento de hospedaje con categoría de tres estrellas. De acuerdo con la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N.º 012-94-ITINCI, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el Hostal Maranga debió adaptarse siguiendo los alcances del Decreto Supremo antes mencionado.

 

2.      Que el procedimiento administrativo que culminó en la imposición de una multa al Hostal Maranga se originó a partir de la inspección realizada con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete. A fojas dieciséis de autos, obra el Acta de Inspección N.º 024-97-MITINCI/MTINCI/DNT/DDFT/SDIST, en la que se establece la infracción cometida. El veintiséis de febrero y catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, mediante expedientes N.º 05590 y N.º 008049, respectivamente, el demandante presentó sus descargos contra la mencionada Acta de Inspección. Asimismo, contra la Resolución Directoral N.º 096-97-MITINCI/VMTINCI/DNT, el demandante presentó apelación, según consta en el documento a fojas siete de autos, lo que originó la expedición de la Resolución Viceministerial N.º 048-97-MITINCI/VMTINCI.

 

3.      Que, por lo antes expuesto se tiene que el demandante ejerció su derecho de defensa al haber impugnado la Resolución Directoral N.º 096-97-MITINCI/VMTINCI/DNT y la Resolución Viceministerial N.º 048-97-MITINCI/VMTINCI, por lo que tampoco existe violación al derecho a un debido proceso. Asimismo, los derechos de libertad de trabajo y libertad de empresa deben desarrollarse de acuerdo a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MLC