EXP. N.º 711-99-AA/TC

LIMA

ELSA NOEMÍ LAYNES PEREZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elsa Noemí Laynes Pérez y otros contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos nueve, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Elsa Noemí Laynes Pérez y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra la Dirección de Educación de Lima y el Jockey Club del Perú, con el objeto de que ordene la suspensión de los efectos de la Resolución Directoral N.º 00205-98-DEL y se disponga la continuidad del funcionamiento del Centro Educativo Fiscalizado N.º 7504.

Refieren que a través de la Resolución cuestionada en autos se ha disuelto el Centro Educativo Fiscalizado N.º 7504 sin que exista motivación suficiente, toda vez que la alegada delicada situación económica de la empresa es falsa, ya que incluso ha celebrado un Contrato de Cesión de Derecho de Superficie con el objeto de que se establezca el Centro Educativo Parroquial Nuestra Señora de la Reconciliación en el mismo local del Centro Educativo Fiscalizado N.º 7504.

El Jockey Club del Perú contesta la demanda señalando que los demandantes no han cumplido con agotar la vía previa y que la decisión de disolver el Centro Educativo Fiscalizado N.º 7504 se encuentra arreglada a lo dispuesto en el artículo 13º del Decreto Supremo N.º 15-84-ED, motivo por el cual no se ha violado derecho constitucional alguno.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que la disolución del centro educativo fiscalizado se ha realizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13º del Decreto Supremo N.º 15-84-ED.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos noventa y nueve, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que el proceso de disolución del Centro Educativo Fiscalizado se ha realizado de acuerdo a ley.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos nueve, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el procedimiento adoptado para la disolución del centro educativo fiscalizado se ha efectuado de acuerdo a ley. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, los demandantes pretenden que se suspendan los efectos de la Resolución Directoral N.º 00205-98-DEL y se disponga la continuidad del funcionamiento del Centro Educativo Fiscalizado N.º 7504.
  2. Que, conforme obra a fojas ochenta y seis, mediante Recurso de Reclamación, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por don Raúl Pereyra Acasiete, don Pepe Miguel Marín Díaz, don Manuel Pantoja Sánchez, don Clever Félix Romero Eslava, don Hugo Martín Tolentino Balbín, don Juan Arbaiza Huaranga, doña Elsa Noemí Laynez Pérez, don Marcelino Cerna Tafur cuestionaron los efectos de la Resolución Directoral N.º 00205-98-DEL.
  3. Que, asimismo, obra a fojas ciento cincuenta y dos, el Recurso de Apelación presentado por doña Camila Ríos Pinedo de Andreu, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, contra la Resolución Directoral cuestionada en autos.
  4. Que los demandantes doña María Esperanza Jimenes Cárdenas, doña Elena Gladys Rojas Zevallos, doña Julia Luisa Pajuelo Aquino, doña Elena Yolanda Salcedo Suca, don Jorge Alberto Cabrera Guerrero, doña Martha Pilar Camacho Alva, doña María Ramírez Anchante de Valdivia y don Wilfredo Velarde Cornejo no interpusieron medio impugnativo alguno contra la Resolución Directoral N.º 00205-98-DEL, motivo por el cual, al haberla dejado consentida, no cumplieron con agotar la vía previa.
  5. Que, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, aún no había transcurrido el plazo señalado en el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS para que la Administración Pública resuelva los recursos impugnativos señalados en los fundamentos precedentes, motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos nueve, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.