EXP. N.° 712-2000-HC/TC

LIMA

JOSÉ SANTOS QUISPE GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Odonia Ninasque Carrión a favor de don José Santos Quispe García, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha quince de mayo de dos mil, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Odonia Ninasque Carrión, con fecha veinticinco de abril de dos mil, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su esposo don José Santos Quispe García, y la dirige contra el Instituto Nacional Penitenciario-Inpe, a fin de que el beneficiario interno en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Especial Miguel Castro Castro goce de atención médica oportuna por parte del accionado, ya que padece de un tumor en la próstata que le ha comprometido el funcionamiento de los riñones. Debido a ello, en el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, tuvo que ser evacuado de emergencia del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados de Yanamayo-Puno, lugar de reclusión original, a Lima para ser internado en el Hospital Cayetano Heredia, en donde fue operado de urgencia de adenomectomía prostática y vasectomía, por lo que requiere recibir sesiones de diálisis tres veces por semana y un suplemento nutricional diario.

Asimismo, la accionante refiere que el interno tiene la posibilidad de transplante exitoso de riñones con una expectativa de vida prolongada, por lo que solicita que el Inpe se haga cargo de los gastos de hemodiálisis de manera indefinida, ya que hasta ahora lo viene haciendo la Cruz Roja Internacional, pero por ser ayuda humanitaria, no es de carácter indefinido y ya ha finalizado. Y que, además, el Hospital Cayetano Heredia ha informado que la autoridad penitenciaria no realiza pago alguno por la prestación de sus servicios, por lo que éste negaría cualquier tratamiento a su esposo, exponiéndolo a una amenaza cierta e inminente contra su vida e integridad física.

Realizada la investigación sumaria, el Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintisiete de abril de dos mil, tomó la declaración de don Juan Óscar Domínguez Rosales, el cual como secretario del director del Establecimiento Penitenciario de Régimen Especial Miguel Castro Castro, refirió que el interno don José Santos Quispe García no ameritaba seguir recibiendo los beneficios del Programa de Hemodiálisis Crónica deviniendo su caso en controlable en el consultorio externo de nefrología del Hospital Cayetano Heredia, por lo menos una vez al mes. Asimismo, se apersonó al Despacho Judicial don Luis Alberto Mendieta Sánchez, el que en su calidad de Director de Asesoría Jurídica de la Segunda Región del INPE manifestó que su representada generalmente paga las facturas por concepto de atención médica de los internos y que en el caso del afectado su atención prosigue en el Hospital Cayetano Heredia, haciendo entrega en el acto de los documentos pertinentes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha veintisiete de abril de dos mil, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que los funcionarios denunciados no han incurrido en la comisión de acciones que de modo arbitrario y anticonstitucional pongan en peligro la integridad física y salud del detenido.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha quince de mayo de dos mil, confirma la apelada, considerando, principalmente, que la denuncia carece de elementos probatorios concretos y suficientes, que demuestren que los funcionarios emplazados hubieren incurrido en la comisión de actos arbitrarios que pongan en peligro la salud y la integridad física del beneficiario, deviniendo en desestimable la Acción de Hábeas Corpus. Contra esta resolución, la denunciante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, conforme lo estipula el artículo 200° inciso 1) de nuestra Carta Política Fundamental.
  2. Que el caso concreto de autos es que al beneficiario se le preste atención médica oportuna por parte del Instituto Nacional Penitenciario-Inpe, ya que en su calidad de interno ha sido sometido a una intervención quirúrgica a la próstata que le ha comprometido el normal funcionamiento de los riñones.
  3. Que, siendo la vida y la integridad física derechos fundamentales de la persona, consagrados como de categoría constitucional en nuestra Carta Magna, y atendiendo a que el objeto de esta controversia busca cautelar su aplicación a favor del afectado, este Tribunal ha verificado la debida atención médica, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 76° al 82° del Código de Ejecución Penal.
  4. Que, del análisis de los actuados está probado que el beneficiario ha superado su programa de hemodiálisis crónica, por lo que debe ser controlado permanentemente en el consultorio externo de nefrología por lo menos una vez por mes. Y para ello la administración penitenciaria ha prestado el apoyo necesario desde su inicio, al evacuar al interno desde el Establecimiento Penitenciario de Sentenciados de Yanamayo-Puno para su internamiento en el Hospital Cayetano Heredia, nosocomio en el que se le intervino quirúrgicamente del mal que lo aqueja; e inclusive se le trasladó al Establecimiento Penitenciario de Régimen Especial Miguel Castro Castro de Lima.
  5. Que, siendo así, el Tribunal considera que en este caso la conducta de la Administración Penitenciaria se ciñe dentro de las atribuciones que le concede la Ley; y en cuanto a la atención médica del interno ésta debe proseguir, conforme a lo programado, sin menoscabo de su derecho de petición establecido en el artículo 14° del Código de Ejecución Penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha quince de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

HG