EXP. N.º 714-99-AA/TC

LIMA

AUTOMOTRIZ DEL PACÍFICO S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Automotriz del Pacífico S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Automotriz del Pacífico S.A., representada por don Kurt Walter Arens Seminario, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; se dejen sin efecto las órdenes de pago N.os 011-1-53648 y 011-1- 53650; por las que se le exige el pago del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) y el Impuesto General a las Ventas (IGV); y ordene la nulidad de la Resolución de Intendencia N.° 015-4-08525, del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, y de libertad de trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.

La demandante señala que: 1) La empresa arrojó pérdidas durante los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997 y, sin embargo, cumplió con el pago del Impuesto Mínimo a la Renta; y 2) Con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpuso Recurso de Reclamación contra las citadas órdenes de pago para que la Sunat compense, de oficio, dicha deuda contra el pago indebido del IMR efectuado durante los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997.

La Sunat, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada e improcedente, por considerar que la empresa demandante no ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la existencia del derecho constitucional violado.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y dos, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declara improcedente, por considerar que la empresa demandante no cumplió con el requisito de agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que está acreditado en autos que la empresa demandante, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpuso Recurso de Reclamación contra las órdenes de pago N.os 011-1-53648 y 011-1- 53650. Dicho recurso fue declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.° 015-4-08525, del treinta y uno de julio del mismo año. Con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Recurso de Apelación contra la referida resolución; y, dos días después, sin esperar el pronunciamiento de la Administración, interpone Acción de Amparo. En efecto, la empresa demandante inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

  1. La notificación de una Resolución de Ejecución Coactiva no supone la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario aplicable al caso de autos, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con "la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas".
  2. El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando "se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite", se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
  3. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago". Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.B.